Edileyer

Reparación directa. Gestión del proceso para garantizar los derechos de las víctimas
Corte Constitucional
Sentencia: Marzo 14 de 2024 (SU-081)
Referencia: Exp. T-9.557.082
Magistrada: Dra. Diana Fajardo Rivera

“El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, según el cual, todas las personas deben contar con mecanismos judiciales adecuados y efectivos para resolver las controversias que se presenten, de forma que puedan solicitar y defender sus derechos constitucionales.

A partir de ese lineamiento, este derecho ha sido definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[1].

El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una significación múltiple y compleja, en tanto (i) funge como pilar esencial del Estado social de derecho[2]; (ii) goza de la naturaleza de ser un derecho fundamental de aplicación inmediata[3] que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del debido proceso por cuanto el proceso judicial es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción[4]; (iii) está directamente relacionado con la justicia como valor fundamental[5] de la Carta Política, otorgando a los individuos una garantía real y efectiva para asegurar su realización material, y (iv) contribuye activamente a la realización de los fines esenciales del Estado, dentro de los que se destacan el garantizar el orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto de la legalidad y asegurar la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas[6].

Aunado a ello, la administración de justicia, al ser una función pública dispuesta al servicio de las personas, tiene como firme propósito hacer efectivos los derechos, las obligaciones y las garantías consagradas en la Constitución y en la ley. Tal protección impone que el Estado garantice el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales de forma real y efectiva, y no simplemente nominal[7]. Esto supone que, bajo los parámetros de diseño que estableció el legislador para los mecanismos judiciales, todas las personas puedan acceder a la administración de justicia para lograr materializar sus derechos.

Para atender a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el derecho a la tutela judicial efectiva[8] en procura de amparar no solo el acceso formal al sistema jurisdiccional, sino que las decisiones judiciales restablezcan efectivamente el orden jurídico y protejan las garantías personales que se estimen violadas. En ese sentido, precisó el alcance de la tutela judicial efectiva como: (i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acción; (ii) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto planteado; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias judiciales en firme[9].

Del ejercicio del derecho de acción no se deriva la existencia de un derecho adquirido porque justamente el debate jurídico se somete al operador judicial con miras a obtener una pronta y justa resolución. Sin embargo, sí apareja la confianza legítima para el administrado de que su asunto será decidido teniendo en cuenta la maximización de las garantías de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, último del cual se deriva que el trámite responda a las finalidades y formas propias de cada juicio, pero siempre tendiendo a garantizar que se realice la justicia material.

De hecho, el acceso a la administración de justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva tienen una estrecha relación con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Al respecto, importa señalar que con fundamento principalmente en el artículo 93 de la Constitución, esta Corporación ha analizado y delimitado el alcance de la figura del bloque de constitucionalidad. Por virtud de su aplicación, la Constitución no se limita a aquellos contenidos que se adscriben a su propio texto, sino que incorpora otros mandatos, que robustecen la carta de principios y derechos. La procedencia de esta expansión, sin embargo, ha dicho la Corte Constitucional que “exige cautela”, dado que tiene implicaciones sustanciales en el sistema de fuentes del ordenamiento y, por supuesto, en la definición de las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos a cargo, inicialmente, del Estado[10].

Frente a este tema, la jurisprudencia constitucional[11] ha señalado que (i) la categoría de bloque de constitucionalidad en sentido estricto hace referencia a las normas[12] que se sitúan en el nivel constitucional, por lo cual tienen la misma fuerza y jerarquía de la Carta Política, y (ii) desde el criterio funcional, el inciso 1 del artículo 93 superior permite que vía bloque de constitucional en sentido estricto se incorporen al ordenamiento interno principios o derechos no previstos en la Constitución, existiendo la posibilidad de que en algunos eventos[13] sean las normas pertenecientes a dicho bloque las que constituyan un parámetro de control, y con base en el inciso 2 del artículo 93 en comento, se aplique la cláusula interpretativa, de tal forma que la delimitación del contenido y del alcance de una cláusula constitucional deba realizarse teniendo en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos (también conocido como criterio hermenéutico relevante). Con base en lo anterior, la Corte ha precisado que las normas del bloque de constitucionalidad en sentido estricto deben analizarse siguiendo un criterio de interpretación sistemático y armónico, a partir de lo que ordena, prohíbe o permite la Carta de 1991, de tal manera que dinamicen su sentido en procura de maximizar los derechos y principios de las personas.

Con ese norte, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) hace parte del bloque de constitucionalidad, en tanto satisface los requisitos del artículo 93 constitucional. Sobre el punto, la Sentencia C-146 de 2021 precisó lo siguiente:

“(…) la CADH tiene rango constitucional y sus disposiciones sirven de parámetro de constitucionalidad para analizar la validez de las normas infra constitucionales y, además, es criterio hermenéutico de las normas constitucionales. Así, queda descartada cualquier aproximación o decisión que implique otorgar rango supra constitucional a la CADH. Por ende, la CADH no puede ser usada como parámetro de validez, directo y exclusivo, de la normativa nacional. Por el contrario, las disposiciones convencionales deben ser interpretadas de manera sistemática con las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad y en armonía con lo previsto por la Constitución Política. Esto, sin perjuicio del deber del Estado colombiano de cumplir sus obligaciones sobre derechos humanos contenidas en la CADH”.

Puntualmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la CADH que refiere a que no es posible suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos, interpretado conjuntamente con el artículo 93 de la Constitución, es posible afirmar que los artículos 8.1 y 25 de la CADH hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto por cuanto consagran las garantías y protecciones judiciales a las que tiene derecho todas personas sin distinción.

Ese instrumento internacional fija como garantías judiciales (art. 8.1, CADH) que toda persona tiene derecho a acudir al juez o tribunal, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones civiles, laborales, fiscales o “de cualquier otro carácter”, referencia amplia ésta en la cual se incluye el derecho que tienen las víctimas de acceder a la justicia para determinar la responsabilidad administrativa del Estado frente a una situación en particular con miras a obtener la reparación integral, en especial, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos.

Igualmente, consagra como protección judicial (art. 25, CADH) que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces y tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos, inclusive cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Además, esa protección judicial establece como obligación a cargo de los Estados Partes garantizar que la autoridad competente decida en un término razonable sobre los derechos de la persona que activa la jurisdicción, lo que equivale a la tutela judicial efectiva direccionada a la realización de la justicia material expedita.

Ahora bien, en materia de graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes del Estado, cuyos hechos descritos encajan como crimines de lesa humanidad por tratarse de un comportamiento sistemático o generalizado, que tiene la intención de destruir o va dirigido a un grupo poblacional de la sociedad civil y que se produce en el contexto del conflicto armado, además de la responsabilidad penal y disciplinaria que surge, también se producen daños antijurídicos que las víctimas no estaban llamadas a soportar y que son susceptibles de reparar administrativamente. Es allí donde se torna indispensable hacer una interpretación sistemática de los derechos que tienen las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos en cuanto a la reparación integral del daño causado y la garantía de justicia material expedita y efectiva.

Para determinar esa responsabilidad administrativa el artículo 90 de la Constitución Política estableció la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, a partir de la cual el Estado tiene la obligación de “responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. El mandato de reparación patrimonial impuesto a la administración comporta una garantía para los derechos e intereses de las personas y se encuentra vinculado con el principio de dignidad humana (art. 1, C.P.), la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2, C.P.), el principio de igualdad frente a las cargas públicas (art. 13, C.P.) y la obligación de proteger la propiedad privada (art. 58, C.P.)[14]. 

En desarrollo directo de este mandato el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagró en su artículo 140 el medio de control de reparación directa, como un mecanismo para obtener la indemnización de los daños antijurídicos derivados de las acciones u omisiones de los agentes del Estado. De conformidad con el mismo, “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. En un sentido semejante, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (CCA) señalaba que la persona interesada podía “demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.

Justamente, el Legislador ordinario dispuso que el medio de control de reparación directa fuese la vía judicial idónea para reconocer y reparar el daño antijurídico causado por acción u omisión de los agentes del Estado que causan graves violaciones a los derechos humanos. Es el canal judicial efectivo a través del cual las víctimas realizan sus derechos a la justicia material y a la reparación, y se puede lograr un acercamiento relevante al derecho a la verdad y a la garantía de no repetición en procura que actos así jamás se repitan por parte de los agentes estatales. Esto se conecta con lo que consagra el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el cual señala que, cuando se reconozca que existió violación a un derecho o libertad convencional, el juez debe disponer que a la persona lesionada se le reparen las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de los derechos, para que de esa forma se materialice el pago de una indemnización justa a la víctima.

El entendimiento sistemático de estas disposiciones constitucionales y legales conllevan a que los recursos judiciales a los cuales acceden las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, deban ser efectivos y expeditos, pero sobre todo que privilegien la aplicación del derecho sustancial por encima de los rigorismos procesales o probatorios que deben flexibilizarse a partir de una correcta gestión del proceso judicial que haga realidad el postulado de la justicia material, ya que algunas víctimas de esas graves violaciones no se encuentran en la misma posición de igualdad procesal que otros peticionarios ante tribunales civiles ordinarios, bien sea porque probatoriamente se dificulta reunir las pruebas necesarias para acreditar el daño, o porque existe una complejidad normativa que imposibilita o diluye el determinar con exactitud a qué entidad le es imputable actualmente el daño antijurídico que se debe reparar y que fue causado por un agente estatal.

Por ejemplo, vale precisar que esta Corporación en las sentencias SU-035 de 2018[15] y SU-060 de 2021[16], flexibilizó los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u omisión del Estado cuando se reclame la reparación directa por graves violaciones a los derechos humanos ocasionadas por las denominados “ejecuciones extrajudiciales” o “falsos positivos”. También, en la Sentencia SU-167 de 2023[17] se precisaron las reglas vigentes para aplicar la caducidad al medio de control de reparación directa cuando la acción contenciosa deriva de un crimen de lesa humanidad, estableciendo parámetros más flexibles para el conteo de los dos años, de tal forma que no se desde la fecha de causación del hecho dañoso que origina el perjuicio, sino desde el conocimiento real y efectivo por los afectados de la participación del agente estatal y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Lo propio aconteció en la Sentencia SU-016 de 2024[18], en la cual la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de dos personas, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado al resolver el recurso extraordinario de revisión en el cual se involucraban graves violaciones a los derechos humanos, en tanto se debió privilegiar el derecho sustancial frente a los elementos formales del proceso judicial. De esa forma, reafirmó el deber que tiene el juez ordinario de ser flexible en la apreciación probatoria que efectúe en el marco de esos asuntos judiciales.

Como se puede apreciar, la flexibilización de temas formales del proceso judicial ha estado orientada a privilegiar la realización de la justicia materia y de la reparación debida a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, convirtiéndose, por consiguiente, en un deber para los jueces, sobre todo en escenarios en donde se reclama la reparación por parte del Estado. Sobre este punto, la Sentencia T-237 de 2017[19] sostuvo que, tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, la “justicia rogada” no opera con todas las formalidades, recayendo sobre el juez la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia, debiendo si es del caso, decretar las pruebas de oficio y adoptar las medidas necesarias para resolver la controversia puesta a su consideración[20].

Justamente, uno de los alcances del derecho a la tutela judicial efectiva es la emisión de un fallo de mérito que dirima el conflicto planteado para alcanzar justicia material. Para lograr ese cometido, es vital la gestión del proceso que adelanta el juez como director del proceso para superar las barreras que impidan adoptar una decisión de fondo. De hecho, para esta Corporación esa gestión del proceso se debe acentuar cuando el daño imputable por las víctimas deriva de las graves violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado, ya que es la única forma de lograr que la acción o el medio de control que se ejerce sea efectivo y expedito para reparar el daño ocasionado, sin que los temas procesales sacrifiquen el derecho sustancial.

En tal sentido, es importante señalar que el CPACA en el artículo 103 estableció que los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “tiene[n] por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”, razón por la cual, dispuso ese mismo artículo que en la interpretación de las normas del CPACA deberán observarse los principios constitucionales y los principios procesales. Gracias a ello, el Legislador consagró que los operadores judiciales gozan de ciertos poderes oficiosos que la misma normatividad procesal les otorga[21]. Algunas dimensiones en las cuales se acentúan esas facultades de oficio de los jueces administrativos son, sin ánimo de exhaustividad, la debida integración del contradictorio o el decreto y práctica de pruebas.

El artículo 179 del CPACA reguló las etapas del proceso que se adelanta para resolver los litigios en primera y en única instancia que se guían por esa codificación procesal. Así, estableció tres etapas: (i) desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial; (ii) desde la finalización de la audiencia inicial hasta la culminación de la audiencia de pruebas y (iii) desde la terminación de la etapa anterior hasta la notificación de la sentencia, la cual comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento. En cada una de esas etapas el juez cuenta con facultades para realizar el control de legalidad con miras a identificar y sanear los vicios que impidan administrar justicia de fondo.

En la primera etapa en comento, la gestión del proceso se concentra en tres momentos importantes: la admisión de la demanda, la decisión sobre las excepciones previas y la audiencia inicial. En esta última, el juez cuenta con un mayor escenario de reflexión para sanear posibles vicios, de tal forma que fije el litigio asegurando el pronunciamiento de mérito sobre los hechos, las pretensiones y la contestación de la demanda.

De allí que el artículo 180 del CPACA, en el numeral 5, haya impuesto al operador judicial el deber de decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado en el trámite procesal, de tal forma que adopte la decisión a que haya lugar para evitar sentencias inhibitorias, es decir, aquellas que niegan las pretensiones de la demanda por encontrar acreditaba alguna situación formal que impida resolver sustancialmente el asunto. Nótese entonces que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, lo anterior se impone como un deber judicial para que la gestión del proceso conduzca a una decisión de mérito, deber que se acentúa para garantizar los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos imputables a la acción u omisión estatal.

De hecho, durante la segunda instancia el juez contencioso también realiza un control de legalidad que le permite sanear de oficio las irregularidades que visibilice, para evitar fallos inhibitorios o que nieguen las pretensiones de la demanda por meros aspectos formales que pueden superarse en favor de las víctimas que plantean graves violaciones a los derechos humanos por parte de agentes estatales.

Bajo ese horizonte, el juez como director del proceso debe verificar que todos los elementos jurídico-procesales de la litis estén presentes, lo cual incluye, por ejemplo, la adecuación al medio de control ante su indebida escogencia o la debida integración del contradictorio para que todos aquellos llamados a responder estén presentes ante una eventual decisión condenatoria. A este último se le conoce como la capacidad para ser parte en el proceso, de tal forma que pueda vincularse en su desarrollo y resultado en el marco de sus competencias legales.

En este orden de ideas, el derecho a la tutela judicial efectiva es parte estructural del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y tiene una estrecha relación con los estándares internacionales sobre garantías judiciales que contemplan los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto a través del artículo 93 de la Constitución, de tal forma que exista un derecho a un recurso sencillo y rápido para determinar la responsabilidad administrativa del Estado ante una situación que apareje un perjuicio derivado de graves violaciones a los derechos humanos.

El ejercicio del derecho de acción y de contradicción, la emisión de un fallo que dirima el conflicto planteado y el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales en firme, son estandartes del acceso a la administración de justicia como pilar del Estado social de derecho, de la justicia como valor superior y de la realización de los fines esenciales del Estado. Es por ello que, cuando se trata de una víctima que alega una grave violación a los derechos humanos imputable por acción u omisión a un agente estatal, el mandato de reparación patrimonial adquiere plena relevancia para hacer efectiva la justicia material y la debida reparación. Por ello, la gestión el proceso de esos asuntos se debe acentuar con miras a privilegiar el derecho sustancial por encima de las formas procesales, incluso a través del uso de las facultades oficiosas probatorias o de integración del contradictorio, de tal forma que se eviten fallos inhibitorios o que dejen en el limbo los derechos de esas víctimas”.

  1. Sentencias C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-282 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido.
  2. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho al acceso a la administración de justicia es una columna esencial del Estado social de derecho. Al respecto se pueden consultar las sentencias C-059 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-544 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-538 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.
  3. Sentencia C-037 de 1996.
  4. Sentencias C-1195 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-550 de 2016. M.P. (e). Aquiles Arrieta Gómez, entre otras.
  5. Sentencia C-416 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
  6. Sentencia C-426 de 2002.
  7. Sentencia C-135 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
  8. El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra principalmente en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política.
  9. Sentencia SU-129 de 2021. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sobre el alcance del derecho de tutela judicial efectiva, la Corte también ha señalado que comprende: “(i) el acceso a un juez o tribunal imparcial; (ii) la posibilidad de utilizar los instrumentos del proceso para plantear pretensiones a la jurisdicción; (iii) el derecho a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones de conformidad con las normas vigentes; (iii) el derecho a que la sentencia se cumpla efectivamente; (iv) la definición de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para la solución de las controversias; (v) la previsión de medidas que faciliten el acceso de las personas de menores recursos al sistema judicial; y (vi) que la oferta de justicia se extienda sobre el territorio nacional”. Sentencia C-1195 de 2001. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la Sentencia C-284 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Alberto Rojas Ríos. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
  10. Sentencia SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. Av. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas.
  11. Sentencias C-327 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-111 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. José Fernando Reyes Cuartas; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-146 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV y AV. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; y C-030 de 2023. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. SPV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo. AV. Alejandro Linares Cantillo.
  12. Dentro de ellas se han identificado: (i) los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen derechos humanos no susceptibles de ser limitados en estados de excepción, (ii) las reglas del Derecho Internacional Humanitario, y (iii) los tratados limítrofes.
  13. Cuando no exista un referente de derecho humano en la Constitución Política.
  14. Sentencia SU-167 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Natalia Ángel Cabo. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. José Fernando Reyes Cuartas.
  15. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En esa oportunidad, se indicó que en los casos que implican graves violaciones a los derechos humanos, es imperativo aplicar de manera más flexible los estándares probatorios y constituye un deber de los jueces el ejercicio de las facultades oficiosas, a fin de garantizar la justicia material, respetando los derechos fundamentales de las partes.
  16. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. En esa ocasión, la Corte puso de presente la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u omisión del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atención a las dificultades probatorias que comportan los eventos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, en particular, en las ejecuciones extrajudiciales.
  17. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Natalia Ángel Cabo. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. José Fernando Reyes Cuartas.
  18. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. En esta decisión, que se puede consultar para profundizar en la materia, se menciona la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional sobre flexibilización del estándar probatorio en casos que involucren graves violaciones a los derechos humanos.
  19. M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.
  20. Adicionalmente advirtió la Corte en esa sentencia que, en situaciones de vulnerabilidad “crece de forma inversamente proporcional la obligación de la autoridad judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar los derechos de aquél (equidad), con miras a otorgar una administración de justicia eficiente y de calidad. Lo anterior, tiene asidero en las obligaciones constitucionales y legales de los jueces como protectores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en la función de administración de justicia que les corresponde, la cual, en materia de graves violaciones a los derechos humanos, les impone los deberes de búsqueda de la verdad real, realización de la justicia material y eficacia de los derechos sustantivos”.
  21. En la Sentencia SU-114 de 2023 (MP. Diana Fajardo Rivera) la Corte precisó que la actividad del juez de lo contencioso administrativo, en términos de la garantía de la reparación integral en cada caso concreto, está revestida de unas características especiales. Por ejemplo, no solo su razonamiento jurídico está regido por el principio de iura novit curia, sino que el despliegue de las facultades oficiosas es especialmente valioso para el esclarecimiento de los hechos.

El Derecho Fundamental A La Reparación Integral En La Responsabilidad Extracontractual Del Estado
Carlos Enrique Pinzón Muñoz
1 ed., 2023, 17x24cms., pasta dura
ISBN: 978-958-795-338-1, precio: $140.000

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

preloader