Interpretación pro persona y pro libertatis para su restricción.
Corte Constitucional
Sentencia: Agosto 20 de 2024 (SU-342)
Referencia: Exp. T-9.732.556
Magistrado: Dr. Juan Carlos Cortés González
1. Fundamento constitucional. El derecho fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos tiene la connotación de derecho político. En ese orden, resulta ser una manifestación del principio de participación en el ejercicio y control del poder público[1]. De este modo, la jurisprudencia de esta Corte[2] ha indicado que dicha garantía tiene protección constitucional (artículo 40 superior), como derecho fundamental que es, pero también por ser un medio para la materialización de otros derechos como el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder público. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad, en su artículo 23, establece como derecho político el acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas.
De la lectura del artículo 40.7 de la Constitución, se tiene que este derecho protege el acceso, así como el desempeño de funciones y cargos públicos. En cuanto al acceso, esta garantía se aplica, naturalmente, a las personas que no ejercen el cargo; mientras que el marco de protección al desempeño, se aplica a las personas que cumplen los requisitos para el ejercicio del cargo o para quien lo ejerce[3].
La Corte Constitucional ha indicado que, como derechos fundamentales, los derechos políticos contienen una faceta prestacional, cuyo ejercicio exige, por parte del Estado, condiciones propicias para su materialización[4].
2. Ámbito de protección y límites. El ámbito de protección del desempeño de funciones y cargos públicos implica que aquella persona que haya cumplido con los requisitos correspondientes pueda tomar posesión del cargo[5]. En ese orden, la jurisprudencia constitucional[6] ha señalado que negar la posesión de una persona que ha cumplido con los requisitos de acceso al cargo público deriva en una flagrante vulneración de este derecho. Del mismo modo, la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la Constitución, ley o el respectivo reglamento, también desconoce la esfera de protección del derecho al acceso a cargos públicos[7]. Asimismo, esta corporación ha entendido que el derecho en mención protege a las personas de las decisiones arbitrarias del Estado cuando, por ejemplo, se le impide el acceso a cargos públicos pese a cumplir con los requisitos para el efecto[8].
El derecho de acceso a cargos públicos no tiene un carácter absoluto. En efecto, la Constitución faculta al legislador para establecer condiciones y requisitos para el acceso y ejercicio de este derecho, además de la existencia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones mediante normas constitucionales, como los artículos 122, 123 o 150.23 superiores. Tales requisitos resultan necesarios para asegurar la idoneidad y probidad de los servidores públicos[9]. En ese orden, el legislador goza de un amplio margen de configuración sobre la materia, lo cual le permite establecer límites que respondan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[10]
La jurisprudencia ha sostenido que dicha libertad de configuración legislativa no significa una potestad absoluta del legislador. La discrecionalidad que tiene el cuerpo legislativo no debe dejar de lado criterios mínimos de razonabilidad y de proporcionalidad respecto de los cuales su inobservancia conlleve la restricción injustificada de derechos fundamentales, en especial, de los asociados a la participación en el sistema democrático[11]. De otro lado, la Corte ha establecido que se desconoce el derecho de acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos cuando la decisión de anulación electoral resulta desproporcionada y carente de razón constitucional[12].
3. Principios pro libertate, pro persona y de favorabilidad. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con el principio hermenéutico pro libertate, ante la existencia de dos interpretaciones posibles sobre una norma que rige una restricción o inhabilidad, se debe acoger aquella que resulte menos gravosa para el goce del derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos[13]. Adicionalmente, el principio pro persona también supone preferir la interpretación “(…) que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”[14]. Esta dimensión principialística está estrechamente relacionada con otro principio, el de efectividad de los derechos (art. 5 C.P.), que tiene como efecto que “(…) el intérprete debe considerar la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico”[15].
De este modo, entre dos interpretaciones posibles, se deberá escoger la que garantice los principios y valores constitucionales sobre los que se sustenta el derecho al desempeño de funciones y cargos públicos. Lo anterior, se fundamenta en los principios pro persona, pro libertate y de favorabilidad, sobre los cuales el operador jurídico debe acoger, como se dijo, la interpretación que menos limite la garantía del derecho en mención[16].
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contienen una cláusula de favorabilidad respecto de la interpretación aplicada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como en la jurisprudencia constitucional[17].
De igual modo, la Corte Constitucional ha destacado que, de conformidad con el principio de interpretación conforme, “el intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación”[18] tradicionales, como la sistemática, histórica, teleológica o gramatical, so pena de vulnerar, directamente, la Constitución.
- Corte Constitucional. Sentencia C-386 de 2022. ↑
- Corte Constitucional. Sentencia T-003 de 1992 reiterada en la Sentencia SU-339 de 2011. ↑
- Ibidem. ↑
- Corte Constitucional. Sentencia C-386 de 2022. ↑
- Corte Constitucional. Sentencia C-386 de 2022. ↑
- Corte Constitucional. Sentencia SU-544 de 2001 citada en la Sentencia C-386 de 2022. ↑
- Corte Constitucional. Sentencia C-386 de 2022. ↑
- Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2023. ↑
- Corte Constitucional. Sentencia C-257 de 2013 citada en la Sentencia C-386 de 2022. ↑
- Corte Constitucional. Sentencia C-386 de 2022. ↑
- Ver, sentencias C-100 de 2004 y C-612 de 2013. ↑
- Sentencia SU-115 de 2019. ↑
- Corte Constitucional. Sentencia C-147 de 1998. ↑
- Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2013. ↑
- Corte Constitucional, Sentencia C-273 de 1999. ↑
- Corte Constitucional. Sentencia SU-566 de 2019. ↑
- Corte Constitucional. Sentencia SU-566 de 2019. ↑
- Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2016 citada en Sentencia SU-566 de 2019. ↑