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Aplicación
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
Sentencia: SC-996 del 31 de mayo de 2024
Referencia: Rad. 11001-31-03-042-2013-00676-01
Magistrado: Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez

1. Obligatoriedad relativa

La Carta Política, en su artículo 230, determina que los jueces, en sus providencias, únicamente están supeditados al imperio de la ley;[1] además de establecer, como criterios auxiliares de la actividad judicial, a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. De otro lado, el artículo 228, ibidem, dispone que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

El concepto de sometimiento del juez a la ley, frente a su nivel de autonomía e independencia para interpretar el ordenamiento, es una labor cuyo cumplimiento se enmarca dentro de los límites legales y constitucionales, que le permiten dar sentido a las instituciones jurídicas, mediante la construcción y ponderación de principios de derecho, para atribuir al texto normativo un significado concreto, coherente y útil, con el propósito de realizar los fines de la Carta Fundamental.

Facultad interpretativa que no puede ser vista como la libertad del sentenciador para aplicar, en todos los casos, su entendimiento literal del cuerpo legal, sino como una función desempeñada de manera autónoma e independiente que «suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces».[2]

1.2. El artículo 234 Superior asigna a la Corte Suprema de Justicia la calidad de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, que, al tenor del numeral 1º del artículo 235, ibidem, tiene la atribución de actuar como tribunal de casación, con la especial facultad de conocer de impugnación de sentencias mediante el recurso extraordinario, a fin de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida; según las previsiones del artículo 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el canon 7º de la ley 1285 de 2009- en concordancia con el artículo 333 del Código General del Proceso.

Función jurisdiccional cuyo ejercicio permite dar cohesión al conjunto normativo integrador del Derecho y una hermenéutica homogénea a las disposiciones legales que lo conforman, evitando la dispersión interpretativa frente a la multiplicidad de entendimientos normativos, surgidos naturalmente en la práctica judicial, para, así, brindar seguridad a la forma unificada en que los jueces han de resolver los litigios;[3] conformidad intelectiva necesaria, puesto que, como lo han indicado algunos doctrinantes, «[l]a diversidad de las jurisprudencias crea una perturbación en el ordenamiento jurídico, no solamente porque destruye la igualdad del derecho respecto de los sujetos de las relaciones controvertidas diversamente juzgadas, (…), sino también porque amenaza destruir en el porvenir la certeza del derecho, constituyendo no solo para los otros jueces, sino también para los asociados, un ejemplo fácilmente contagioso de discordancia acerca del modo de interpretar determinado precepto jurídico».[4]

1.3. En su tarea de resolver el recurso de casación, esta Sala profiere sus sentencias en la modalidad de precedente judicial -que no se circunscribe a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues abarca a todas las Altas Cortes-[5] y de doctrina probable; categorías cuyas características fueron precisadas por esta Corporación en SC10304-2014, 2006-00936-01, las cuales constituyen dos caminos diferentes para fortalecer la decisión judicial, que permiten hacer efectiva la seguridad jurídica y garantizar el principio de igualdad.[6]

1.3.1. En ese sentido, cabe acotar que la Corte Constitucional ha dicho que «el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión»,[7] y ha definido, en forma reiterada, «el precedente judicial como la sentencia o sentencias que se expidieron con anterioridad a un caso y que por su similitud con el problema jurídico que con posterioridad le corresponde resolver a una autoridad judicial (singular o colegiada) debe ser considerado por esta en el análisis y decisión del nuevo fallo».[8]

Por eso, es dable entender por precedente la decisión jurisdiccional, o grupo de estas, dictadas previamente para resolver un determinado asunto, que debe ser tenida en cuenta posteriormente por los juzgadores para zanjar controversias análogas.

Definición en la que debe destacarse que, conceptualmente, el precedente puede estar integrado solamente por una sentencia contentiva de la regla que constituye la razón fundamental de una específica decisión judicial, o puede estar conformado por varias sentencias que reafirman una tesis decisoria; supuestos que, en últimas, comprenden la noción de providencia antecedente a un caso similar que se va a resolver en sentido análogo a aquélla; como ha sido explicado por algunos tratadistas, a saber:

Así como los enunciados jurídicos (en el sentido de perecientes al Derecho) son (en su mayoría) enunciados (más o menos) generales y aplicables a un número de indeterminado de casos individuales, con el precedente no ocurre lo mismo, pues éste puede consistir bien en la ratio decidendi de un (o varios) caso o bien en la solución dada a un caso individual. En el primer caso, el precedente se puede formular de la misma manera que un enunciado jurídico, mientras que, en el segundo, el precedente consiste en la descripción de un caso individual y la solución dada al mismo.

Es por esa razón por lo que, en el primer caso, el concepto de precedente puede expresarse como enunciado jurídico, sin hacer mención alguna a casos individuales, mientras que en el segundo caso no puede establecerse qué constituye precedente sin hacer mención a dos casos individuales: el anterior ya decidido (caso pasado) y el posterior objeto de decisión (caso presente).

De ahí que, aunque los significados del término “precedente” son múltiples, los más relevantes pueden reconducirse a los siguientes.

Pr1) Una sentencia relativa a un caso individual, caso que es similar al caso individual objeto de decisión judicial.

Pr2) La ratio decidendi de una decisión judicial; esto es, la razón (o razones) justificativa de la decisión expresada en términos de regla general.

A su vez, estos dos significados pueden ser referidos a una multiplicidad de sentencias con lo que nos encontraríamos con los significados Pr3 y Pr4.

Pr3) Varias sentencias relativas a casos individuales diferentes, similares al caso individual objeto de decisión.

Pr4) una misma ratio decidendi reiterada por una pluralidad [de] decisiones.[9]

1.3.2. Y la doctrina probable es definida por el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, como tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, cuya aplicación puede ser adoptada por los jueces de la república para dirimir casos análogos, sin perjuicio de que dicha Corporación modifique su doctrina cuando estime equivocadas las decisiones anteriores. Noción sobre la que jurisprudencialmente se ha indicado que «la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial».[10]

La norma citada fue antecedida por la Ley 61 de 1886, en cuyo artículo 39 preceptuaba que «[e]s doctrina legal la interpretación que la Corte Suprema de unas mismas leyes en tres decisiones uniformes. También constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga, en tres decisiones uniformes, para llenar los vacíos que ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de que una cuestión dada no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso».

De ese modo, con la fórmula del derecho español, se consagró la doctrina legal,[11] con carácter fuertemente vinculante, al punto que su inobservancia por parte de los jueces, se estableció como un motivo para configurar la causal primera «de nulidad, para el efecto de interponer recurso de casación», por «[s]er la sentencia, en su parte dispositiva, violatoria de ley sustantiva o de doctrina legal o fundarse en una interpretación errónea de la una o de la otra».

Posteriormente, el artículo 10º de la Ley 153 de 1887 determinó que «[e]n casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable»; sin catalogar su infracción como una razón autónoma para la procedencia del recurso de casación.

Sin embargo, con la ulterior promulgación de la Ley 169 de 1896, se introdujo, en su artículo el artículo 4° – hoy vigente-, el concepto de doctrina probable, que inicialmente tuvo una connotación de criterio auxiliar y facultativo, pero la Corte Constitucional, en sentencia C–836/01, le atribuyó valor de fuente normativa de obligatorio cumplimiento,[12] al deducir su vinculatoriedad relativa, con posibilidad de su apartamiento por parte de los juzgadores, siempre que cumplan la carga de motivar seriamente su discrepancia, en razón de que esas decisiones reiteradas provienen del órgano jurisdiccional de cierre y en aras de garantizar la igualdad de las personas para recibir un mismo trato en la interpretación judicial de la ley.

Posición jurisprudencial positivada en el artículo 7º del Código General del Proceso, al disponer: «Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos».

1.4. En cualquiera de esas categorías, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resultan de obligatorio seguimiento para los jueces de instancia, porque, a voces de esta Corporación, «en virtud del expreso mandato constitucional de unificación de la jurisprudencia asignado a la Corte [Suprema de Justicia], es esta Sala la encargada de establecer la correcta interpretación del ordenamiento jurídico en su especialidad, hermenéutica que constituye un criterio vinculante para los juzgadores ordinarios, quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin vulnerar con ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos». (SC407-2023, rad. 2013-00022-01). Pronunciamiento que acompasa el criterio de la Corte Constitucional, conforme con el cual «[l]a fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores».[13]

1.5. De ahí que las sentencias de casación civil deban ser aplicadas obligatoriamente por los falladores de instancia, para resolver casos posteriores que involucren un sustrato factual análogo al asunto previamente examinado por la Corte Suprema de Justicia, ya que, de ese modo, se garantizan principios constitucionales como la igualdad de trato en la actividad judicial, la seguridad jurídica y la confianza legítima, al tiempo que se preserva la línea jurisprudencial trazada por el órgano judicial de cierre sobre la situación concreta analizada.[14]

1.5.1. Conclusión extensiva a los eventos en que el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria -por vía de ejemplo- decida por vez primera un caso mediante una determinada sentencia, en la que se advierta su postura consolidada y unánime respecto de una materia, haga una aclaración o rectificación doctrinaria,[15] efectúe la interpretación actualizada de una norma, [16] interprete correctamente una disposición,[17] unifique su jurisprudencia,[18] realice un cambio de precedente o postura jurisprudencial;[19] o cuando zanje un litigio uniformemente en dos fallos que contengan su reafirmada posición sobre una específica controversia, aunque con su segunda reiteración no alcance la categoría jurídica de que trata el artículo 4º de la Ley 169 de 1896; ya que, de todos modos, esas providencias constituyen precedentes que no pueden ser desconocidos por los jueces de nivel funcional inferior, al momento de resolver un problema jurídico que guarde estrecha similitud con el asunto decido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en un momento dado, teniendo en cuenta que, en palabras de esta Corporación, «la interpretación normativa que la Sala realiza a través de sus sentencias de casación constituye precedente vinculante para los jueces de la especialidad, pues es en cumplimiento de su función de tribunal de casación que se concretan los objetivos de unificación jurisprudencial y protección de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, propios del recurso extraordinario». (SC407-2023, rad. 2013-00022-01).

1.5.2. La referida obligatoriedad también es predicable de aquellos pronunciamientos proferidos por la Corte Suprema de Justicia que estén revestidos con la connotación de doctrina probable, en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, dado que su uniformidad y reiteración refuerzan, con mayor vigor, el deber jurídico de ser acatados por parte de los funcionarios judiciales; sumado a que su fuerza normativa se consolida por: (i) provenir del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que tiene, dentro de sus funciones constitucionales, como tribunal de casación, la unificación jurisprudencial; (ii) el deber judicial de hacer efectiva la igualdad ante la ley y dar un trato igualitario a las personas; (iii) la confianza legítima generada en las actuaciones de las autoridades estatales; (iv) la reiterada interpretación jurídica que constantemente realiza la Corte, respecto del ordenamiento legal frente al contexto social regulado en la norma.[20]

1.6. Sin embargo, el carácter vinculante de tales sentencias «debe mirarse con un valor relativo» (SC10304-2014, rad.2 006-00936-01), pues no se traduce en un ineludible seguimiento por parte del juzgador, debido a que -por virtud de la autonomía e independencia judicial prevista en el artículo 228 constitucional-, a éste le asiste la facultad de distanciarse de su contenido, expresando, de forma clara y razonada, las serias y sólidas motivaciones jurídicas que sustentan su apartamiento, de conformidad con el artículo 7º del Código General del Proceso. Posibilidad que se abre tanto para la Corte Suprema de Justicia, a efecto de variar sus propias decisiones, como para los jueces de jerarquía funcional inferior, quienes afrontan una mayor carga argumentativa en la justificación de su disentimiento, respecto de la fundamentación que debe asumir el órgano judicial de cierre en su modificación jurisprudencial;[21] desligamiento decisional habilitado por el artículo 228 de la Constitución Política, que otorga independencia a las determinaciones de la Administración de Justicia y ordena que su funcionamiento se desarrolle en forma autónoma; sin pasar por alto que «una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional».[22]

El juez cuenta con habilitación constitucional y legal para variar sus propios criterios decisionales y para apartarse de la jurisprudencia emanada del órgano de cierre, siempre y cuando su proceder responda a una operación intelectiva que soporte firmemente su giro resolutivo, el cual ha de ser potencialmente utilizado para decidir otros casos y no solamente uno seleccionado de manera antojadiza para aplicar la prenotada modificación de postura, porque esto quebrantaría, entre otros principios, la igualdad que «(…) prohíbe (…) en la aplicación de la ley (…) el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad».[23]

1.7. En suma, los fallos de la Corte Suprema de Justicia proferidos en sede de casación civil, ya sean calificados como precedente o doctrina probable, son de cumplimiento mandatorio para los juzgadores de nivel funcional inferior, sin perjuicio del razonado y motivado apartamiento que les permite su autonomía e independencia judicial, para apoyar la adopción de un criterio distinto al construido por el órgano de cierre; conclusión que encuentra respaldo no solo en providencias de esta Sala, tales como SC10304-2014, rad. 2006-00936-01 y SC407-2023, rad. 2013-0002-01, sino también en decisiones de la Corte Constitucional, mediante las cuales ha señalado que «[a] los jueces de instancia les asisten el deber de aplicar los precedentes de las altas cortes a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante (…). [pudiéndose apartar de tales decisiones] siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales toman tal determinación».[24]

2. Aplicación general e inmediata de los cambios jurisprudenciales adoptados por la Sala de Casación Civil.

2.1. Los cambios jurisprudenciales, que, en opinión de algunos juristas, responden a «consideraciones de conveniencia, de utilidad y de los más profundos sentimientos de justicia»,[25] son una consecuencia lógica de la adaptabilidad del derecho al devenir fáctico y normativo que se presenta en un contexto histórico, que, inevitable y constantemente, se ve expuesto a transformaciones que conducen a variar una determinada intelección jurídica dada al texto legal, cuyo anterior entendimiento parecía inamovible, como si se tratara de una prerrogativa o situación consolidada, que no pudiera ser desconocida por una posterior interpretación judicial; pensamiento sobre el que se ha señalado que «las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (…), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (…)».[26]

2.2. La obligatoriedad de las sentencias dictadas para resolver el recurso extraordinario de casación civil no apareja que las interpretaciones jurisprudenciales efectuadas por la Corte Suprema de Justicia, conduzcan a la petrificación del derecho aplicable a determinadas situaciones litigiosas, porque el sentido y alcance del texto legal precisados en esa labor hermenéutica es el mecanismo jurídico que, por antonomasia, permite brindar respuesta a los cambios sociales y normativos; puesto que, de antaño, ha dicho esta Corporación que, «[e]n rigor, la jurisprudencia tiene una misión que rebasa los marcos de la gramática y de la indagación histórica: el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, permitiendo así una evolución jurídica sosegada y firme, a todas luces provechosa». (CSJ SC 17 Dic, 1968. GJ. T. CXXIV No 2297 a 2299, pág. 151 a 162; reiterada en SC 31 ene, 2005, rad.7872; SC5040-2021, rad. 2019-00279-01 y SC444-2023, rad. 2013-00280-01).

Cometido que también puede lograrse mediante la modificación razonada y justificada que haga la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de sus decisiones judiciales, en la modalidad de precedentes o de doctrina probable; variación cuya aplicación procede de manera general e inmediata y con carácter vinculante para la Administración de Justicia, como garantía a los principios constitucionales de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, cuya observancia evita la discrecionalidad en la variación de posturas decisorias que informan las sentencias de la Corte Suprema de Justicia.

Ese efecto retrospectivo del cambio jurisprudencial[27] es un asunto que no ha sido ajeno a esta Sala, pues, en algunas oportunidades ha hecho pronunciamiento expreso al respecto, como cuando, en forma reiterada, precisó que la protección reconocida en la Sentencia C-075/07, para las parejas del mismo sexo -sobre el surgimiento de la sociedad patrimonial-, aplica a vínculos iniciados antes de proferido dicho fallo y que posteriormente se disolvieron. (CSJ SC17162-2015, rad. 2010-00026-01; SC128-2018, rad. 2008-00331-01; SC4183-2020, rad. 2012-01010-01; entre otras).

2.3. No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatido- en principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.

Sobre el cambio del precedente jurisprudencial y su aplicación en el tiempo, la Corte Constitucional indicó:

(…). [E]l cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso. (…). [L]os cambios de precedente pueden dar lugar a afectaciones precisas de las reglas aplicables en procesos judiciales que estén en trámite, con lo cual los sujetos procesales y el mismo funcionario se encuentran frente a dos interpretaciones, en donde una ha sucedido a la otra. Incluso, el anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de precedente afecta una actuación procesal que se inició al amparo del precedente anterior. (…). En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen con la confianza legítima de que serán aplicadas ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían modificadas. Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia, podría derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. (…).

(…). Con base en todo lo expuesto, esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes. (Negrillas fuera de texto).[28]

2.4. De la transcripción antecedente se colige que la variación de una posición jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene carácter vinculante general e inmediato para la Administración de Justicia, cuyo seguimiento se impone de manera perentoria para los funcionarios judiciales de instancia, quienes, según las particularidades de cada caso, deberán analizar -para efectos de su inaplicación- si el nuevo alcance y sentido que dicha Corporación atribuyó a la norma, conlleva afectaciones injustificadas de derechos fundamentales de los sujetos procesales, al modificarse las reglas del proceso judicial que actualmente se viene adelantado y que tuvo inicio bajo la égida de la interpretación precedente, que generó en aquéllos la confianza legítima de que se aplicarían sus efectos en ese trámite.

Ponderación que corresponde llevarse a cabo a la luz del artículo 11 del Código General del Proceso, que preceptúa que «[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y sobre los precisos lineamientos del artículo 7º, ibidem, en cuya virtud «[l]os jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos».

2.5. Entonces, no es cualquier afectación la que autoriza la inaplicación del nuevo criterio jurisprudencial, sino aquel agravio injustificado a las garantías adjetivas superiores de los sujetos procesales -como derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, etc.- ocurrido durante el decurso de las diligencias que se están tramitando; distanciamiento decisorio cuya adopción exige al juzgador respectivo considerar los específicos contornos fácticos de cada caso, y motivar, en forma clara y razonada, el sustento jurídico que da lugar a su apartamiento, en ese particular asunto, de la reciente interpretación jurídica sentada por la Corte Suprema de Justicia; tal como lo hizo esta Corporación, en sede de tutela, al precisar que «un cambio [jurisprudencial] no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis, desestabilizando un sistema jurídico o la situación social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya juzgado y sentenciado. (…). Por esa razón se dejarán intactas las situaciones consolidadas al estar ya sentenciadas con cosa juzgada, que de removerse quedarían incursas en causal de nulidad, consistente en “(…) reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…)”; de modo que la nueva doctrina se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico». (CSJ STC236-2019, rad. 2018-01088-01).Y en otra oportunidad, con similar orientación, afirmó que «los cambios jurisprudenciales no pueden alterar aquellas controversias resueltas con anterioridad; admitir tal circunstancia, (…), desestabilizaría el orden jurídico y el entorno social, al retrotraer discusiones ya zanjadas, generando sobresaltos, ambivalencias y crisis, situación que resulta inadmisible, porque ello implicaría desconocer los principio de seguridad jurídica y confianza legítima que imponen la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado (…)». (CSJ STC16967-2019, rad. 2019-04016-00, reiterada en STC16359-2021, rad. 2021-04015-00).

  1. «[L]a expresión “Ley” del artículo 230 “ha sido entendida “en un sentido material” de manera que comprende todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimiento o las formas fijadas con ese propósito.”». (CC sentencia C- 284/15, reiterada en sentencia C-621/15).
  2. CC. Sentencia C836/01.
  3. A decir de la Corte Constitucional, esa función «es más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominado por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como ´nomofilaquia´. (…). [L]a competencia de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal de casación, no es aséptica al influjo de la Constitución” (…). En este sentido, con fundamento en decisiones anteriores, esta corporación ha expresado que “no solo puede considerarse que está permitida la existencia de la casación dentro de una competencia legislativa general, sino que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta”, recabando que la relación originada en el propio texto de la Constitución entre la Corte Suprema de Justicia y la casación, convierte a aquella en “una institución encargada de una función pública del mayor rango, al disponer, de manera implícita, que a través del recurso se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la república, y a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación. Ejercicio (…) de interpretación y control de legalidad que consulta la fundamental característica unitaria del Estado colombiano (…). Se define así, ese máximo tribunal, con una especialísima función político-jurídica que, además de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones judiciales”». (Sentencia C-210/21).
  4. Morales Molina, Hernando. Técnica de Casación Civil. Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia. Colección Clásicos. Bogotá, 2014. Pág. 55
  5. CC Sentencia C-621/15.
  6. Corte Constitucional, idem.
  7. Corte Constitucional, idem.
  8. CC. Sentencias SU053/15, SU354/17 y SU027/21
  9. Iturralde Sema, Victoria. Igualdad en la aplicación de la ley, precedente y universalidad. Capítulo dentro del libro titulado RAZONAR SOBRE DERECHOS, coordinada por Juan Antonio García Amado. Editorial tirant lo blanch, Valencia, 2016. Págs. 265 y 266.
  10. Corte Constitucional, Sentencia C-621/15.
  11. Según Antonio Serrano, en España «[l]a doctrina legal constituye una acepción sin equivalentes en otros ordenamientos que se introduce por vez primera en un decreto de 1838 que venía a implantar el llamado recurso de nulidad, precedente procesal de la casación. (…). Éste estaba pensado sólo para aquellas sentencias de vista que fueran contrarias a la ley de una forma clara y terminante, pero para interponerlo se disponía que el recurrente tenía que citar la ley o doctrina legal infringida. Posteriormente, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 (…) [dispuso] en el mismo plano de la ley, que la infracción de la doctrina legal establecida por los tribunales constituía por sí sola motivo para admitir un recurso de casación. La doctrina legal surgió así a la vida jurídica española de un modo muy discreto –en una norma procesal y no material– pero con indudables poderes, pues su relevancia a efectos de la casación le venía a otorgar una sanción legal semejante a la de las leyes promulgadas en el parlamento. (…). De un modo progresivo, (…) [la] jurisprudencia [del Tribunal Supremo] vino a establecer lo siguiente: a) en un primer momento, consideró que sólo era doctrina legal la derivada de la jurisprudencia de los tribunales; b) más tarde, que ya sólo podía entenderse como tal la dictada por su propia jurisprudencia; c) finalmente, decidió que la regla de derecho establecida en dos o más de sus sentencias bastaba para formar una doctrina legal». (Serrano González, A. (1991). Dogmática jurídica y análisis sociológico: el Derecho histórico de la doctrina legal. Doxa. Cuadernos De Filosofía Del Derecho, (10), 173–199).
  12. Reiterada en sentencia C-621/15, entre otras.
  13. CC Sentencia C-816/11.
  14. CC Sentencia C861/01, reiterada en sentencias C-621/15 y SU406/16.
  15. CSJ SC5176-2020, rad. 2006-00466-01; SC4791-2020, rad. 2011-00495-01; SC5060-2016, rad. 2001-00177-02.
  16. CSJ SC444-2023, rad. 2013-00280-01.
  17. CSJ SC5040-2021, rad. 2019-00279-01.
  18. CSJ SC2879-2022, rad. 2018-72845-01.
  19. CSJ SC231-2023, rad. 2016-00280-01.
  20. CC. Sentencia SU-053/15, reiterada en sentencias SU-354/17 y SU027-21.
  21. CC Sentencia C861/01, reiterada en sentencia C-621/15.
  22. CC Sentencia C861/01, reiterada en sentencia C-621/15.
  23. Ollero Tassara, A., «La igualdad en la aplicación de la ley en la doctrina del Tribunal Constitucional», en Colmenero Menéndez de Luarca, M. (Dir.), «La casación: unificación de doctrina y descentralización. Vinculación de la doctrina del Tribunal Constitucional y vinculación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Cuadernos de Derecho Judicial», Madrid, CGPJ, 2006, pp. 234 y ss.; y Fernández Segado, F., «Los overruling de la jurisprudencia constitucional», Foro, Nueva época, núm.ncial 3/2006, pp. 27 y ss.
  24. CC Sentencia SU067/23
  25. Cadozo, Benjamín N. La Naturaleza de la Función Judicial. Traducido por Eduardo Possa, ed. Arayú 1955, págs. 119-120. Conferencia en la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale, en 1921, transcrita por Garay, Alberto F., en El precedente judicial en la Corte Suprema. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo. Págs. 92 y 93.
  26. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74” y “STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38”, citado por Domínguez Luelmo, Andrés, en “Los derechos de los ciudadanos ante los cambios de criterio jurisprudencial y su aplicación en el tiempo”, Revista de Estudios Europeos, n.º Extraordinario monográfico 2(2023): 182-206.
  27. Algunos doctrinantes han dicho que tal efecto retrospectivo implica «la aplicación del nuevo criterio al caso actual enjuiciado y a cualquier otro caso que haya de ser resuelto con posterioridad donde resultara aplicable la misma fuente del Derecho seleccionada o interpretada con el nuevo criterio jurisprudencial» (Orozco Muñoz, Martín. La creación judicial del derecho y el precedente vinculante. Editorial Aranzadi. Pamplona, España, 2011. P. 248.
  28. CC Sentencia SU406/16, reiterada en sentencia T-044/22 y T-263/22.

Derecho Procesal Civil
Parte General y Pruebas
Alfonso Rivera Martínez
25 ed., 2024, 17x24cms., Pasta dura
ISBN: 978-958-795-435-7, precio: $295.000

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