Edileyer

Derechos a la no autoincriminación y defensa técnica. Principio de imparcialidad
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Sentencia: SP-1067 del 08 de mayo de 2024
Referencia: Rad. 58829
Magistrado: Dr. Jorge Hernán Díaz Soto

Esta Corte primero se referirá al derecho a la no autoincriminación. Seguidamente, expondrá lo relativo al derecho a la defensa técnica, lo que implica enunciar su fundamento normativo, así como los principales precedentes jurisprudenciales dictados sobre esa materia. También detallará la importancia que encierra el principio de imparcialidad en el marco del proceso penal acusatorio.

A. Derecho a la no autoincriminación

De acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 80 núm. 2, literal g)[1], y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4, núm. 3, literal g[2], toda persona acusada de la comisión de un delito tiene el derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

Adicionalmente, la Constitución Política en el artículo 33 dispone que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Esa salvaguarda se extiende al derecho que tienen los ciudadanos de no hacerlo contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

De igual manera, la Ley 906 de 2004 dispone que el fiscal o el servidor de policía judicial debe dar a conocer ese derecho al indiciado en el interrogatorio (art. 282); que le sea informado de manera inmediata al capturado (art. 303.3); y el juez, al instalar el juicio oral, hacer lo correspondiente con el acusado (art. 367).

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que el derecho de no autoincriminación adquiere relevancia en tanto sobrevenga algún acto de judicialización de la persona, de modo que las manifestaciones hechas incluso a un integrante de la policía judicial no se encuentran amparadas por esa garantía. Así, en el proveído del 26 de febrero de 2020, radicación 54386, esta Corporación consideró lo siguiente:

A pesar de revelarse a funcionario de policía judicial, las afirmaciones de RAVP no estaban amparadas por el derecho a no incriminarse, como quiera que se proporcionaron antes de cualquier acto de judicialización.

En este asunto, las aserciones incriminatorias reseñadas en precedencia se dieron en un contexto distinto al inicio de una actuación procesal penal o, más concretamente, de una situación que conllevase cualquier restricción a la libertad.

En una decisión posterior, la Sala reiteró la tesis enunciada previamente, es decir, que mientras el procesado no adquiera la condición de indiciado la garantía de no auto incriminarse es inoperante:

En atención al reparo del censor frente al valor probatorio que le diera el Tribunal a tal hecho, lo primero que ha de indicarse es que la garantía a la no autoincriminación, amparada en el artículo 33 Constitucional y literal b) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, según la cual el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, opera desde el momento en que adquiere la calidad de indiciado, no antes. Es decir, cuando la Fiscalía ha desplegado una actividad judicial en su contra y la manifestación de responsabilidad se hace ante una autoridad judicial, como la policía judicial (CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 54600).

Luego, pese a que no aparece registrado que a CTGZ se le haya puesto de presente tal prerrogativa, sus aserciones ante el agente de tránsito -además de no ser incriminatorias- se ofrecieron en un contexto dentro del cual no se había dado inicio a una actuación procesal penal. Por ende, tales manifestaciones no estaban amparadas por el derecho a no incriminación[3].

Más recientemente, en la sentencia SP3573, 21 oct. 2022, rad. 55480, la Sala reiteró nuevamente que las declaraciones realizadas de manera libre por el ciudadano –sospechoso-, ante particulares o incluso ante los mismos agentes del orden, por fuera de la actuación penal, son «manifestaciones de la conducta humana, fenómenos exteriorizados en el mundo real, que en tanto tales deberán ser abordados como tema de prueba por los jueces si tienen pertinencia jurídica» (CSJ SP3006-2015 rad. 33837). Esto debido a que, como ya se dijo antes, el derecho a la no autoincriminación únicamente opera cuando el indiciado ha sido individualizado de forma unívoca. Así lo explicó la Corte en esa oportunidad:

[D]icha salvaguarda [el derecho a la no autoincriminación] únicamente opera cuando el indiciado ha sido individualizado de forma unívoca o identificado de manera inequívoca a fin de que pueda ejercer a plenitud su derecho de defensa, por manera que, solo, cuando se ha alcanzado la identificación del presunto autor o partícipe y se da curso al diligenciamiento respectivo, se activa la obligación legal de prevenirlo sobre su derecho a guardar silencio, a no ser obligado a colaborar activamente en la recolección de evidencias en su contra o a incriminar a su núcleo familiar y a gozar de la asistencia legal de un abogado.

Así las cosas, el éxito del alegato en casación de la vulneración del derecho a la no autoincriminación supone, principalmente, que el afectado tenga, al menos, la calidad de indiciado y que la manifestación de la que se queja haya ocurrido en el marco de un proceso penal y ante una autoridad judicial. Cualquier declaración que anteceda ese escenario no implica, por ninguna razón, la violación de los derechos del procesado.

B. Derecho a la defensa técnica

El derecho a la asistencia, representación y asesoría de un abogado integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa y, en general, del debido proceso penal (artículo 29 Constitución Política)[4] y se activa una vez la persona tiene conocimiento de que es un presunto implicado o de que se adelanta indagación en su contra sin que, necesariamente, haya sido vinculado formalmente a una investigación penal[5]. Este defensor puede ser escogido libremente por el procesado y cuando ello no es posible, debe ser asignado de oficio por el Estado.

Esta garantía procesal tiene fundamento en el artículo 14, numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[6], así como en el artículo 8, numeral 2, literales d) y e) de la Convención Americana de Derechos Humanos[7].

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que la materialización de este derecho exige que (i) el procesado pueda elegir a su abogado defensor, en la medida de lo posible; (ii) el defensor elegido o designado sea nombrado desde el principio de las diligencias penales, y no solo en la etapa del juicio; (iii) el defensor pueda comunicarse libre y confidencialmente con su prohijado; (iv) el abogado pueda tener conocimiento oportuno y completo de los cargos y del contenido del expediente; (v) ni las autoridades judiciales ni las administrativas interpongan cualquier tipo de obstáculos que impidan al defensor aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones[8].

Esta Sala ha resaltado que el derecho a la defensa es una de las garantías principales del debido proceso y está conformado tanto por la actividad que desarrolla el abogado de confianza nombrado por el imputado o por el defensor público asignado por el Estado (defensa técnica) como por la actividad de autodefensa que puede desarrollar el procesado (defensa material).

En la medida en que la defensa técnica se materializa a través de actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación, es necesario que el jurista que represente al procesado dentro del proceso no se limite a una mera presencialidad, sino que despliegue acciones -cuando ello sea posible, dadas las particularidades de cada caso-, orientadas a llevar al juez la verdad de lo acontecido, así como a evitar arbitrariedades e impedir una condena injusta[9].

Es importante resaltar que para la garantía de este derecho no importa si el abogado que actúa durante el proceso es el titular o el suplente, si se tiene en cuenta que de acuerdo con los artículos 121 y 123 de la Ley 906 de 2004, el titular puede designar a otro defensor suplente, siempre y cuando cumpla con los requisitos correspondientes. Se reserva, en todo caso, la posibilidad de reasumir la defensa en la oportunidad conveniente:

ARTÍCULO 121. DIRECCIÓN DE LA DEFENSA. El defensor que haya sido designado como principal dirigirá la defensa, pudiendo incluso seleccionar otro abogado que lo acompañe como defensor suplente, previa información al juez y autorización del imputado. Este defensor suplente actuará bajo la responsabilidad del principal y podrá ser removido libremente durante el proceso.

ARTÍCULO 123. SUSTITUCIÓN DEL DEFENSOR. Únicamente el defensor principal podrá sustituir la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente. (Negrillas fuera del texto original)

Según se anotó en el auto del 11 de mayo de 2022, radicado 54049, en lo relativo a la figura del abogado suplente debe acudirse a la Ley 600 de 2000, ya que esa normatividad regula, de manera mucho más completa su rol. En virtud de esa remisión normativa, en esa oportunidad se encontró lo siguiente:

La figura del suplente está consagrada en el artículo 134 de la Ley 600 de 2000, como un defensor que puede actuar cuando el principal no esté o no pueda acudir al proceso (diferencia con el “defensor de apoyo”); la misma norma dispone que “Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea”; En este caso el abogado titular nunca se desprende del mandato conferido por el procesado; y finalmente, la misma ley lo distingue del abogado sustituto porque en el artículo 135 consagra que “El defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado”, donde el titular efectivamente se desprende del poder, con la facultad de retomarlo posteriormente conforme las directrices dadas en los incisos 6 y 8 del artículo 75 del C.G.P.

En todo caso, esta garantía de carácter constitucional debe ser protegida, vigilada y procurada por el funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra el proceso[10].

En lo relativo a la nulidad por deficiente defensa técnica, la jurisprudencia sobre la materia muestra que tal reclamo es procedente en esta sede cuando se evidencie una auténtica orfandad defensiva durante el devenir procesal. Es decir, su declaración depende de una afectación grave, ostensible y objetiva que haya significado la vulneración de los derechos del procesado.

Por esas razones, esta Corporación ha reiterado que no habrá lugar a decretar la nulidad cuando la solicitud anulatoria se sustente, exclusivamente, en la discrepancia de criterios entre el abogado demandante y el antecesor, en relación con la forma en que debió adelantarse la defensa o las estrategias que debieron emplearse en su ejercicio:

La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor. No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación.

Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor. El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta. Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión[11].

En atención a ello, solo ante gravísimas vulneraciones al derecho a la defensa, esta Corte ha resuelto casar las sentencias por esa razón, como a continuación se explica:

En la sentencia del 27 de enero de 2016, rad. 45790, esta Corporación advirtió que la falta de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria generaba por sí misma una vulneración inadmisible al derecho de defensa por cuanto:

(…) [Impide] que la verdad declarada en la sentencia [sea] el resultado de la confrontación de las tesis de dos adversarios, imponiéndose así la única ventilada en el juicio que, obviamente, [es] la acusatoria. De esa manera, la inefectividad de la defensa material prácticamente anula las posibilidades de controversia y por esa vía se desvirtúa el fundamento epistemológico de un sistema procesal de corte acusatorio, como el colombiano.

Seguidamente, en el fallo del 18 de enero de 2017, rad. 48128, la Sala encontró vulnerado el derecho a la defensa técnica, debido a la falta de preparación de la abogada defensora en la metodología del sistema penal acusatorio.

Entre otros yerros, se expuso que la profesional no estudió con anterioridad a la audiencia preparatoria los documentos descubiertos por la Fiscalía; sus intervenciones durante esa diligencia denotaron su falta de conocimiento, al punto que se abstuvo de argumentar con suficiencia la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas. Incluso, omitió indicar el funcionario con el que introduciría en juicio las pruebas documentales.

Todo eso llevó a que el juez de instancia rechazara la totalidad de sus solicitudes probatorias. En esa decisión la profesional del derecho no repuso la decisión, lo que llevó a que su representado no contara con ningún elemento probatorio que sustentara su caso ni con el cual pudiera contraargumentar la versión de la Fiscalía.

Consecuencia de la evidente ineptitud de la apoderada de la enjuiciada durante la referida audiencia, la Corte encontró probada la violación al derecho a la defensa técnica de la acusada, lo que devino en la nulidad del trámite. Así lo explicó en esa oportunidad:

Su omisión [refiriéndose a la abogada], es demostrativa de su desconocimiento absoluto de las reglas relativas al descubrimiento probatorio, y una apropiada, clara y oportuna solicitud probatoria a favor de su asistida, con lo que ocasionó una evidente desigualdad respecto de las dos teorías del caso enfrentadas en el proceso penal, pues la tesis que la defensa presentara en el juicio oral carecería totalmente de sustento probatorio, afectando gravemente el derecho a la defensa de la enjuiciada.

Como puede observarse, no basta con el que la procesada se halle nominalmente asistida por un profesional del derecho, sino que se requiere que éste sea idóneo para el desempeño de su labor, pues solo de esta forma procurará una óptima defensa de sus intereses y dotará de legitimidad la determinación judicial, sin importar el sentido de ella.

En otras palabras, en el presente caso, pese a que PAAO contó con la asistencia de una abogada defensora, las actuaciones que ésta realizó se tornaron torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas, que la dejaron en una indefensión material que se extendió hasta el desarrollo del juicio oral y a la decisión del proceso.

Similar fue la posición adoptada en la sentencia del 6 de marzo de 2019, rad. 53075, en la que este Tribunal declaró la nulidad de lo actuado por vulneración a la defensa técnica. A pesar de que el procesado contó con la asistencia profesional durante el proceso, esta fue insuficiente, porque como consecuencia de su desconocimiento de la dinámica del procedimiento de la Ley 906 de 2004, el abogado no pudo introducir en el juicio oral los elementos materiales de prueba que anunció para probar su teoría del caso. Por ello, dejó en situación de indefensión al procesado.

En ese sentido, la Sala expresó que la falta de defensa técnica llevó a que la sentencia proferida por el juez de instancia careciera de legitimidad, pues “no se produjo luego de una verdadera contradicción, sino de un monólogo de la Fiscalía”.

Estos desarrollos jurisprudenciales dan cuenta de que la vulneración del derecho a la defensa técnica implica necesariamente que la omisión alegada cause un impacto sustancial en los derechos del procesado, ya sea porque no se solicitaron las pruebas que demostraran la tesis defensiva o porque haciéndolo, no se respetaron las formas propias del sistema penal acusatorio, lo que acarreó su inadmisión y la imposibilidad por parte de la defensa de contraargumentar la hipótesis de la Fiscalía.

C. Principio de imparcialidad como garantía inherente al debido proceso

Esta Corporación ha reconocido que la imparcialidad e independencia del juez son axiomas fundantes del Estado Social de Derecho, así como del debido proceso, tal y como lo asumió la Constitución Política en sus artículos 29 228 y 230. De manera que esos pilares, sumados a los de la autonomía y objetividad, son presupuestos que gobiernan las actuaciones judiciales, al imponer a los jueces su irrestricto sometimiento al imperio de la ley[12].

Todos esos postulados son reproducidos en los artículos 5° de la Ley 270 de 1996 e ibídem de la Ley 906 de 2004[13].

Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho hincapié, particularmente en la sentencia T-657 de 1998, y así lo reiteró en T-701 de 2012 y SU174 de 2021, en que:

La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercarán a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

También la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha insistido sobre la necesidad de garantizar la imparcialidad de los funcionarios llamados a administrar justicia, siempre verificándose que:

No tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales[14].

Ahora, es importante indicar que, en el marco del sistema penal acusatorio, la imparcialidad del juez resulta particularmente importante, en tanto el juez debe ocupar un rol objetivo y equidistante respecto de las partes enfrentadas en conflicto (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415)[15].

Tanto esta Corte como la Constitucional han insistido en que durante el proceso el juez debe asumir la posición de tercero imparcial, ubicado en medio de las partes. Eso garantiza que pueda establecer la verdad de lo acontecido y así fallar el asunto con total objetividad y equilibrio (CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665).

En especial, porque el principio de separación de las funciones de investigación y juzgamiento (para evitar que el juez asuma la doble condición de juez y parte) fue uno de los principales cambios que se intentó lograr con la reforma constitucional con la que se introdujo la Ley 906 de 2004 (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415).

Esto no significa que el rol del juez quede resumido en un simple convidado de piedra, en la medida que, de acuerdo con el artículo 392 de la Ley 906 de 2004, le corresponde “prohibir toda pregunta sugestiva, capciosa, o que tienda a ofender al testigo”. También debe velar para que el interrogatorio sea leal y las respuestas de los testigos sean claras y precisas.

Tales atribuciones también son extensivas a la práctica del contrainterrogatorio. Sin embargo, la Corte ha aclarado que las precitadas facultades que tiene el juez en materia de declaraciones no pueden llevar a que “emprenda una actividad inquisitiva encubierta, consciente o inconsciente…” (CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415).

Es decir, excepcionalmente, el juez podrá hacer preguntas a los testigos, una vez terminados los interrogatorios de las partes, que permitan el entendimiento cabal del caso, según lo establecido en el artículo 397 ibídem. Así lo expresó la Sala:

[A]sistiéndole [al juez] la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquéllas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico[16].

Adicionalmente, al resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el referido precepto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-144 de 2010, precisó sobre lo que se debe entender por preguntas de esa índole:

Esto debe significar justamente eso, dar complemento, añadir a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una declaración testimonial. Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la información y precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso. (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, es claro que el juez, so pretexto de complementación, no puede desconocer el ámbito prefijado por las partes en las formulaciones de un cuestionario, para introducir interrogantes relacionados con temas inexplorados por la parte solicitante. Al ser complementarias las preguntas formuladas se exige que tengan nexo necesario con su causa, “a lo que se ha preguntado de parte y parte”, pues de modo contrario perderá su esencia y, por lo mismo, será irregular (CSJ SP, 24 mar. 2021, rad. 58798).

Igualmente, la jurisprudencia ha impedido que la formulación de preguntas aclaratorias por parte del juez lo habilite para orientar el sentido de un testimonio, ya que ello evidenciaría una predisposición o inquietud de parte disonante con los principios adversarial y de igualdad de armas (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415). Tampoco para oponerse a los interrogantes formulados por las partes en el curso del testimonio. Esto es tarea propia de las partes, pues el interés de que se dé o no determinada respuesta, como lo ha dicho esta Corte, es exclusivo de ellas:

(N)o corresponde al director de la audiencia la asunción oficiosa de tal prerrogativa, pues será a solicitud de parte que habrá de darse paso a la admisión o no de oposiciones a los interrogantes, pues es claro que las mismas integran el derecho de oposición que se hace manifiesto en la práctica de la prueba testimonial[17].

Así las cosas, la Corte, en la sentencia CSJ S, 16 oct. 2013, rad. 39257, rechazó el reclamo del censor por la supuesta vulneración del principio de imparcialidad por la formulación de preguntas del juez a la principal testigo de cargo, en la medida en que tal intervención no devino en la creación arbitraria de la “plataforma fáctica” que permitió la condena de los procesados, pues el material probatorio que permitió esa conclusión fue asegurado e incorporado en el debate público a instancia exclusiva de la fiscalía.

En ese sentido, concluyó que las preguntas formuladas por el juez de instancia “ostentaron un carácter complementario, y de las respuestas que a los interrogantes ofreció la declarante no se desprendieron u obtuvieron circunstancias novedosas en desmedro de la garantía de imparcialidad o del derecho de defensa de los procesados”.

Diferente a la decisión adoptada en la sentencia CSJ SP, 5 may. 2021, rad. 58198, en la que la Corte sí reprochó el actuar del juez de conocimiento, pues una vez la defensa terminó el interrogatorio del acusado, a quien, además, la defensa sólo le había formulado dos preguntas escuetas, le realizó varias preguntas de forma exhaustiva sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que habían rodeado los hechos de agresión atribuidos al enjuiciado[18].

Al punto en que la delegada de la Fiscalía dejó constancia sobre esa actitud que consideró irregular y desleal, por la imposibilidad de contrainterrogar, lo que ameritaba, a su juicio, la exclusión de la prueba. Además, como lo resaltó la Corte, las respuestas dadas por el procesado al interrogatorio “complementario” formulado por el A quo fueron la base fundamental para disponer su absolución.

En consecuencia, el éxito del alegato de la vulneración del principio de imparcialidad, en sede casacional, debe estar sustentado en una intervención excesiva, si se quiere extraordinaria, por parte de la autoridad judicial que evidencie el desbordamiento de sus atribuciones en favor de uno de los contendores en perjuicio del equilibrio de armas[19] e incidan de forma trascendente en la determinación final del caso (CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 39861). Asumiendo, como ha dicho la Corte, “funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal”.

  1. Artículo 8º Garantías Judiciales 2… Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

     

    g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

  2. Artículo 14. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

     

    g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

  3. CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 54909.
  4. “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante todo el proceso; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y a impugnar; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
  5. “El derecho de defensa señalado en el artículo 8 ° de la Ley 906 de 2004 es un principio rector de las restantes disposiciones jurídicas que conforman el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, las disposiciones jurídicas contenidas en dicha ley deben ser interpretadas según las directrices de dicho principio.  (…) En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación.  Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos.  Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado sería violatorio del derecho de defensa.  Por tal motivo, esta Corporación condicionará la exequibilidad de la expresión acusada sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación” Ver: Corte Constitucional, sentencia C-799 de 2005.
  6. Según esa norma, durante el proceso, “toda persona acusada tiene derecho “a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.
  7. Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): “(…) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.”
  8. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, y Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Serie C. No. 52. 
  9. CSJ SP, 7 feb. 2024, rad. 63450.
  10. CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 22432 y SP154-2017, rad.48128, entre otros.
  11. Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020 Rad. 57213.
  12. CSJ ATP2039, 27 nov, 2019, rad. 107539.
  13. Según lo ha explicado esta Corporación, “(…) la Ley 906 de de 2004, mediante la cual se implementó el sistema de enjuiciamiento acusatorio, en sus normas rectoras consagra la garantía de imparcialidad precisando que ‘[e]n ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia’ (artículo 5°) y que ‘[l]a actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial’ (artículo 10)…” Rad. Cfr. CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415.
  14. Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005).
  15. «La imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y distante del conflicto que debe resolver, esto con el fin de que el fallador pueda analizar y concluir con objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de adjudicar la controversia o dictar sentencia. En otras palabras, el juez sólo puede decidir con justicia si es imparcial, y este atributo se concreta cuando no tiene inclinación de ánimo favorable o negativo respecto de cualquiera de las partes, ni interés personal alguno acerca del objeto del proceso» CSJ SP, 4 feb. 2004, rad. 29415, reiterada, en CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415.
  16. CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415, reiterada en CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257.
  17. CSJ SP, 5 ago. 2014, rad. 38021.
  18. A pesar de ello, la Corte se abstuvo de declarar la nulidad, ya que “si bien (…) la anómala situación presentada sí comportó un perjuicio real y concreto en cuanto (i) la fiscalía no tuvo la posibilidad de contrainterrogar al acusado como testigo frente a las respuestas exculpativas que ofreció al cuestionario del juez y (ii) lo dicho por el acusado en esa oportunidad procesal sustentó en buena medida el fallo absolutorio emitido en primera instancia en favor de AJAH, ese daño no era definitivo e irreparable, y de ello se percató el Tribunal al aducir que una correcta apreciación probatoria lo conjuraba. En otros términos, atendió a la trascendencia que podría generar la irregularidad y, en el ámbito específico de la nulidad, al principio de residualidad, para no adoptar ninguna determinación que afectara la validez de la actuación o del medio de prueba”.
  19. De acuerdo con la Corte, “(e)sa imparcialidad del juez está correlacionada con el principio de igualdad de armas, según el cual, toda persona a quien se le atribuye la realización de un comportamiento definido en la ley como delito tiene derecho a contar con los medios y herramientas adecuados para frenar el ataque punitivo que se ejerce a través el órgano investigador penal” CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665.
 
 

EL DEBIDO PROCESO PENAL
Antonio Luis González Navarro

1 ed., 2024, 17x24cms., pasta dura
ISBN: 978-958-795-455-5,
precio: $390.000

 Librerías 
Bogotá: Cra. 7 No. 12-15 Tel. (601) 2821903-3429097 Pereira: Cra. 10 No. 19-52 Local 41 Tel. (606) 3212184 Cartagena: Calle de Porvenir No. 35-76 Tel. (605) 6642062 Barranquilla: Calle 40 No. 44-69 Local 2 Tel. (605) 3853310
Manizales: Calle 23 No. 23-46 Tel. (606) 8831370 Cali: Calle 11 No. 6-18 Tel. (602) 4898455 Medellín: Av. La Playa (Calle 52) No. 45-50 Local 5 Tel. (604) 4638631 
Bucaramanga: Cra. 13 No. 35-22  Edificio El Plaza Tel. (607) 6978154

Editorial
Autopista Medellín Km 7 Bodega 147-2
Celta Trade Park, Tel. 3158006316
www.edileyer.com
contacto@edileyer.com

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

preloader