Edileyer

Su habitualidad como causal de divorcio
Corte Constitucional
Sentencia: Abril 03 de 2024 (C-096)
Referencia: Exp. D-15.432
Magistrada: Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera

“1. Relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el matrimonio. La jurisprudencia constitucional ha destacado el estrecho vínculo que existe entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la decisión de conformar una familia a través del matrimonio[1]. La Sala Plena ha acogido la definición propuesta por el Código Civil a propósito de este último[2], según la cual “es un contrato solemne que genera derechos e impone deberes recíprocos a los cónyuges, es decir, es “es un acto constitutivo de familia que genera deberes en cabeza de los cónyuges”“[3]. Sin negar esta faceta, ha resaltado que la decisión de unirse en matrimonio con otra persona se adopta en ejercicio del derecho fundamental al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Concretamente, ha manifestado que forma parte del contenido de este derecho “la libertad de toda persona de “optar sin coacción alguna al escoger su estado civil” así como al resolver si contrae o no matrimonio o si vive en unión libre o permanece en soltería”[4].

2. Fundamento constitucional de la relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el matrimonio. El vínculo entre estas dos instituciones ha sido instaurado por la propia Constitución, en su artículo 42. El precepto establece que “[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Según esta caracterización, el objeto primordial del matrimonio es la conformación de una familia, a través de la decisión libre de personas que deciden crear entre ellas los referidos vínculos jurídicos[5].

3. La decisión de contraer matrimonio se adopta en ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Con fundamento en esta definición, la Sala Plena ha declarado que “el derecho a fundar una familia también es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y de los derechos reproductivos. Por este motivo, la jurisprudencia no ha dudado en considerar el derecho a conformar una familia como fundamental”[6]. La decisión de constituir una familia es, entonces, “una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresión de afectos y emociones, ya que su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que según sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia”[7].

4. Ámbito de autonomía que protege la Constitución en torno al matrimonio. La íntima unión entre el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el matrimonio acarrea la existencia de precisos límites, que se oponen al Estado y a los particulares, a fin de garantizar el ejercicio pleno de la libertad de las personas. En tal sentido, esta corporación ha manifestado que no resulta admisible “[l]a intromisión de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinación acerca de si se constituye o no una familia -por vínculo matrimonial o de hecho-, la selección de la pareja, la decisión acerca de si esta quiere o no procrear, la planeación sobre el número de hijos y en torno a la época en que habrán de ser engendrados, la resolución de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la unión de hecho”[8]. En definitiva, el ámbito de autonomía de las personas en torno al matrimonio se encuentra protegido con firmeza por la Constitución. Ello se debe, esencialmente, a que el matrimonio es un acto de libertad individual, que despliega sus efectos en un plano colectivo, el de la familia.

5. La configuración normativa del matrimonio y del divorcio debe ser realizada por el Congreso. Por expreso mandato de la Constitución, corresponde al Legislador regular la institución del matrimonio[9]. Esta corporación ha observado que, en cumplimiento del artículo 42 superior, la ley debe desarrollar “entre otros aspectos [los siguientes]: “las formas del matrimonio”; “la edad y capacidad para contraerlo”; “los deberes y derechos de los cónyuges”; “su separación” y “la disolución del vínculo” matrimonial, y “lo relativo al estado civil de las personas”“[10]. En atención a que el matrimonio no es un contrato ordinario, cuyos términos puedan ser objeto de variación por los contrayentes, la autorización concedida al Legislador por el artículo 42 de la carta “también lleva implícito para quien decide voluntariamente contraer matrimonio, el deber jurídico de someterse al régimen legal estatuido y de asumir las consecuencias que de él se derivan “[11]. Sobre este último asunto, de gran relevancia para la solución de la presente controversia, la Corte ha manifestado que “entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial”[12].

6. Margen razonable de configuración para la regulación del matrimonio y el divorcio. Esta corporación ha entendido que la facultad en comento tiene por objeto brindarle al Legislador “un margen razonable para fijar la política en materia de familia y de divorcio (artículo 42, inciso 9, C.P.)”[13]. El ejercicio razonable de esta competencia implica la observancia de los atributos sustanciales que la Constitución ha conferido a esta institución y el respeto de los límites y prohibiciones que aquella ha fijado[14]. Según el criterio de este tribunal, en cumplimiento de este encargo, “ha de garantizarse […] en todas las circunstancias, el respeto a la libertad individual de los miembros de la familia, es decir, queda proscrita toda forma de ejercicio arbitrario de autoridad que cercene el derecho a actuar sin más límites que los que imponga el orden jurídico o los derechos de las demás personas, pues la pertenencia a una familia en nada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad que se garantiza por el artículo 16 de la carta política”[15].

7. Clasificación de las causales de divorcio. En ejercicio de esta competencia, el Legislador estableció, en el artículo 154 del Código Civil, un conjunto de causales que dan lugar a la terminación del vínculo matrimonial. Atendiendo su naturaleza y los efectos que conllevan, “[l]a jurisprudencia y la doctrina han clasificado esas causales en dos grupos: objetivas y subjetivas”[16]. En el primero de ellos[17], el divorcio se produce como resultado de una “ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio”[18]. En tal caso, la finalización del vínculo matrimonial aparece “como mejor remedio para las situaciones vividas”[19]. Esta corporación ha añadido que “[l]as causales [objetivas] pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y [que] el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial”[20].

El segundo grupo reúne las causales divorcio de naturaleza subjetiva. En ellas, el divorcio se atribuye a “la culpa de alguno de los cónyuges en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales y dan lugar a lo que la doctrina ha denominado el divorcio sanción[21]. La jurisprudencia ha destacado que estas causales “pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente”[22] y que su acaecimiento “debe ser demostrad[o] ante la jurisdicción, [permitiendo que] el cónyuge en contra de quien se invocan pued[a] ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta”[23]. Con base en esta particular índole, el Legislador ha previsto dos consecuencias jurídicas específicas, que no resultan aplicables en el caso de las causales objetivas: “[L]a posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil”[24].

8. Existencia de un tercer grupo, en el que se incluye la causal sexta de divorcio. Hasta esta oportunidad, la Sala Plena ha manifestado que todas las causales previstas en el artículo 154 del Código Civil encajan en alguno de estos dos conjuntos[25]. Este juicio se ha basado en que, en criterio del tribunal, todas ellas cumplen, de manera cabal, tanto las características conceptuales como las consecuencias jurídicas que justifican la aludida clasificación. Sin embargo, al volver sobre este asunto, el plenario encuentra que existe -al menos- un caso en el que dicha ordenación resulta imprecisa. Tal es el caso de la causal sexta, que alude a “[t]oda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial”.

Se ha entendido que esta causal es de índole objetiva, en la medida en que los hechos que dan lugar a su configuración no conllevan el incumplimiento de obligaciones maritales. Por tal motivo, de manera congruente con la anterior caracterización, originalmente, el Legislador había previsto que la causal en cuestión no daría lugar a ninguna de las consecuencias jurídicas propias de las causales subjetivas. Esta ordenación se basaba en el hecho de que la aparición de la enfermedad no era atribuible a la culpa de ninguno de los contrayentes, por lo que el divorcio sería el mejor remedio para solventar esta situación.

Este arreglo normativo se vio modificado como consecuencia de la Sentencia C-246 de 2002. En dicha providencia, en la que se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra la norma en comento, la Sala Plena advirtió que la causal pretendía resolver la colisión entre dos derechos fundamentales: el derecho a la “autonomía de la persona [que], deseando mantener la comunidad matrimonial, se enfrenta ante la imposibilidad fáctica de hacerlo, ya que la enfermedad o discapacidad grave e incurable además de amenazar su salud impide la vida en comunidad matrimonial”[26] y la “autonomía del cónyuge enfermo”, quien pese a encontrarse “gravemente afectada de una enfermedad o discapacidad incurable qued[a] expósita luego del divorcio, sin que el otro cónyuge deba prestarle alimentos”[27].

La colisión entre estos derechos dio lugar a la expedición de un fallo de exequibilidad condicionada. En virtud de la sentencia, la disposición debe entenderse en el sentido de “que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, de conformidad con los criterios expuestos en el apartado 7 de esta sentencia”[28].

El condicionamiento de la disposición acarreó una importante modificación de la naturaleza jurídica de la causal. Como consecuencia del fallo, el cónyuge que padece la enfermedad queda autorizado para reclamar el pago de alimentos, medida que tiene por objeto garantizar su mínimo vital y su autonomía personal. El otorgamiento de dicha facultad llevaría a pensar que la causal pasó de ser objetiva a subjetiva. Esta inferencia encontraría asidero en el hecho de que la imposición de esta clase de consecuencias jurídicas, de orden pecuniario, constituye uno de los sellos característicos de las causales subjetivas.

Sin embargo, esta apreciación no es correcta por las siguientes razones: i) a diferencia de lo que ocurre con las causales subjetivas, en la norma en comento no se presenta la dialéctica de enfrentamiento entre cónyuge inocente y cónyuge culpable; ii) en atención a que la facultad que se otorga al cónyuge enfermo únicamente busca asegurar la protección de su mínimo vital, el condicionamiento no permite la revocación de las donaciones que el cónyuge enfermo hubiere hecho por causa del matrimonio; y iii) el divorcio no ocurre como consecuencia del incumplimiento de obligaciones maritales. Estos argumentos demuestran que la causal bajo estudio solo encaje de manera forzada en alguno de los dos conjuntos anteriormente referidos.

Tal situación es resultado de la intervención que realizó la Sala Plena. La decisión es, según se ha dicho, el fruto de un ejercicio de armonización concreta entre principios constitucionales enfrentados. Esta circunstancia impide que la causal pueda ubicarse sin sobresaltos en alguno de los dos conjuntos. Pues mientras tales categorías fueron concebidas por el Legislador como soluciones contrapuestas, que pretenden resolver realidades disímiles -marcadas, en un caso, por la ruptura de los lazos de afecto; y en el otro, por el incumplimiento de las obligaciones familiares-, la decisión de la Corte siguió una lógica distinta. En lugar de adoptar esta lógica disyuntiva, mezcló atributos que en la ley se encuentran claramente separados. Esta determinación fue impuesta por la necesidad de garantizar los derechos al mínimo vital y a la autonomía personal del cónyuge enfermo.

De las razones expuestas se desprende que la causal en comento se ubica en un conjunto autónomo, diferente a los dos tradicionales que han reconocido la jurisprudencia y la doctrina. Las características que confieren identidad a dicho conjunto son las siguientes: i) la particular configuración normativa de la causal de divorcio es resultado de un ejercicio de armonización concreta, que procura asegurar el más amplio grado de satisfacción de los derechos fundamentales enfrentados; ii) el divorcio únicamente puede ser demandado por la persona que resulta afectada por las consecuencias del hecho que se refiere en el supuesto de hecho de la norma; y iii) la imposición de consecuencias patrimoniales -como el establecimiento de la obligación de pagar alimentos- no es consecuencia del incumplimiento de alguna obligación marital o parental.

9. Deber del Legislador de asegurar el libre consentimiento en el matrimonio. Una importante restricción que debe observar el Legislador al regular las instituciones del matrimonio y el divorcio es la necesidad de asegurar la existencia del “libre consentimiento, [que es] consustancial al contrato matrimonial”[29]. Si bien el Congreso cuenta con un apreciable margen de discrecionalidad, debe asegurar que tanto la unión de las personas en matrimonio como la conservación de dicho vínculo en el tiempo sean resultado del libre arbitrio de los individuos. Al respecto, la Sala Plena ha argumentado que “[s]i no es posible coaccionar a las personas para contraer matrimonio, pues por disposición constitucional y legal este se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, tampoco cabe obligarlas a mantener vigente el vínculo en contra de su voluntad, aun cuando una de las finalidades del matrimonio sea precisamente la convivencia”[30]. Según se sigue de la jurisprudencia citada hasta este punto, la autonomía individual y el libre desarrollo de la personalidad constituyen referentes vinculantes para el desarrollo normativo que realiza el Legislador sobre el matrimonio y el divorcio.

10. Deberes inherentes al matrimonio. En atención a que el matrimonio es un contrato sinalagmático, además de conferir derechos a quienes lo suscriben, también impone deberes. Esta corporación ha manifestado que “[e]n lo que [se] refiere a los efectos personales entre cónyuges, es decir, a los derechos y obligaciones que surgen para los esposos, la ley civil dispone que estos son la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua”[31]. De manera correlativa a la instauración de estos deberes, el Legislador ha dispuesto las causales de divorcio, consignadas en el artículo 154 del Código Civil, que permiten disolver el vínculo matrimonial con fundamento en diferentes razones. Dichas causales se fundan en la libertad de los cónyuges, en la aparición de causas objetivas que tornan inviable la continuidad del matrimonio o en el incumplimiento de las obligaciones maritales o parentales[32].

11. Fundamentos constitucionales que orientan la definición de las causales de divorcio. El artículo 42 de la carta contiene los principales elementos normativos que ha de guardar la ley al definir las aludidas causales de divorcio. Sin embargo, no es este el único referente que ha de ser tenido en cuenta[33]. Dentro de la constelación de disposiciones que regulan la materia, la jurisprudencia ha destacado algunos derechos y principios constitucionales que cobran particular trascendencia en el desarrollo normativo de las causales de divorcio:

Sobre la competencia asignada por la Constitución al Legislador para regular lo referente a la disolución del matrimonio y, específicamente, para fijar las causales de divorcio (art. 42), ha dicho la Corte que ella encuentra fundamento en los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de la persona reconocidos a la pareja, el cual excluye la posibilidad de que el Estado perpetúe el vínculo matrimonial mediante la coacción o la imposición jurídica de una convivencia que no es querida por los cónyuges o que es contraria a su interés individual o conjunto[34] [énfasis fuera de texto].

En estos términos, la Corte ha reconocido que la Constitución otorga al “Congreso un gran espacio de configuración legislativa para implantar las mencionadas causales, al no establecer directrices específicas para desarrollar esa materia”[35]. Sin embargo, ha precisado que dicha “autorización no debe entenderse como una habilitación para que desconozca derechos, principios y valores reconocidos por la propia carta política, debido a que estos sirven de fundamento y de límite a toda la actividad legislativa”[36].

La Sala Plena ha observado que si bien la conservación de los vínculos de la familia -y, por tanto, la prolongación del vínculo matrimonial- es un fin legítimo, dicho propósito no puede conducir al desconocimiento de los derechos fundamentales de los integrantes del núcleo familiar. Con base en este aserto, ha declarado que al definir las causales de divorcio, el Legislador debe procurar la “estabilidad y armonía del grupo familiar, no solo como presupuesto social, sino como condición sine qua non para permitir la realización humana y el desarrollo integral de cada uno de sus miembros en un clima de respeto, óptima convivencia y libre expresión de sus sentimientos y emociones”[37]. En razón de lo anterior, cuandoquiera que los vínculos de respeto, solidaridad y amor hagan falta, de modo que los fines que persigue el matrimonio se vean truncados, las causales de divorcio permiten a los contrayentes solicitar la finalización formal de un vínculo que ha perdido su sustento moral y afectivo[38].

Para finiquitar este apartado, la Sala Plena estima oportuno hacer alusión a una sentencia en la que, al igual que ahora, se demandó la inconstitucionalidad de una causal de divorcio, aduciendo la violación de la libertad individual. Se trata de la Sentencia C-821 de 2005. En dicha oportunidad, la demanda fue dirigida contra la causal primera del artículo 154 del Código Civil, que establece como causal de divorcio “[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”. En opinión del demandante, la instauración de dicho supuesto de hecho infringía el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues “la libertad sexual está incluida dentro de este derecho, y el ordenamiento jurídico no puede favorecer la pérdida de tal garantía instituyendo como causal de divorcio el que uno de los cónyuges haya sostenido relaciones extramatrimoniales”[39].

Luego de reiterar la jurisprudencia que ha sido expuesta en esta providencia, la Sala Plena manifestó que la estabilidad del grupo familiar en modo alguno puede subordinar el bienestar y los derechos fundamentales de sus integrantes[40]. Agregó que los objetivos que procura el matrimonio “no se garantizan ni se logran manteniendo vigente el contrato matrimonial, en aquellos casos en los que surgen diferencias, desavenencias o conflictos entre los cónyuges que hacen imposible o dificultan gravemente la convivencia y que perturban la estabilidad familiar, sometiendo a sus integrantes, entre los que se cuentan los hijos, a crecer y desarrollarse en un ambiente hostil o que afecta sensiblemente su proceso de desarrollo y formación”[41]. La Corte indicó que en tales circunstancias, es decir, cuando se presentan “episodios de irrespeto, discriminación o violencia, es obvio que desaparecen los presupuestos éticos, sociales y jurídicos que amparan el matrimonio y la familia como institución básica de la sociedad, resultando constitucionalmente admisible que se permita a los cónyuges considerar la opción de una ruptura”[42].

Al efectuar el juicio de constitucionalidad de la causal en cuestión, la Sala Plena destacó que aquella tiene por objeto asegurar la fidelidad marital. Subrayó que, en su criterio, esta es una de las obligaciones más relevantes y definitivas que se impone a los cónyuges: “La fidelidad es considerada uno de los pilares fundamentales sobre los que se edifica y consolida la estructura del matrimonio, como forma de constitución de la institución familiar, en cuanto busca preservar el vínculo de mutua consideración, aprecio y confianza indispensable en la vida matrimonial”[43]. En opinión del plenario, las relaciones sexuales extramatrimoniales lesionan la armonía y la estabilidad familiar. Por tal motivo, en la medida en que comprometen los propósitos que, de conformidad con el artículo 42 superior, persiguen las instituciones de la familia y del matrimonio, su estipulación como causal de divorcio es congruente con la Constitución. Esta conclusión fue expuesta en los siguientes términos:

[E]l incumplimiento del deber de fidelidad puede conllevar un desquiciamiento de la comunidad de vida matrimonial y, en consecuencia, un alejamiento de los objetivos que en relación con la institución familiar la Constitución busca proteger: la armonía y la estabilidad familiar, a través del respeto entre los integrantes del grupo familiar y la igualdad de derechos y deberes de la pareja.

Al examinar los argumentos propuestos en la demanda, el tribunal reconoció que la causal de divorcio “impone una limitación a los derechos al libre desarrollo a la personalidad y autonomía de la voluntad, en cuanto puede conllevar una restricción a la libertad sexual de los cónyuges”[44]. Empero, razonó que la citada restricción es “constitucionalmente legítima si se considera, según se ha explicado, que [aquélla] deviene de un compromiso adquirido por los cónyuges en forma libre y voluntaria, y que su objetivo es tutelar un bien jurídico de interés general -la institución familiar- y proteger derechos de terceros -los del cónyuge afectado”. Por último, indicó que el cargo de inconstitucionalidad formulado se basaba en una comprensión errada del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que pretendía suprimir cualquier obstáculo o restricción que impidiera su goce pleno. La Sala Plena recordó que no existen derechos absolutos y que el propio artículo 16 de la Constitución autoriza la limitación del derecho en cuestión, con base en “los derechos de los demás y el orden jurídico”.

12. Conclusión. De conformidad con los fundamentos expuestos en este apartado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un estrecho vínculo entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la decisión de conformar una familia a través del matrimonio. El artículo 42 de la Constitución ha encomendado al Legislador el desarrollo de las instituciones del matrimonio y del divorcio. Para tal efecto, dentro de los límites que establece el texto superior, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración. En razón de lo anterior, es preciso que las causales que aquél determine, al tiempo que promuevan la consecución de los fines que persigue el matrimonio, sean respetuosas de los derechos, principios y valores que proclama la Constitución.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala Plena procede a resolver la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil.

Concluida esta precisión, es necesario esclarecer el alcance de la norma demandada. Pese a su aparente claridad, la disposición contiene dos conceptos jurídicos indeterminados, que deben ser analizados para adelantar el juicio de constitucionalidad: i) el concepto de sustancias alucinógenas o estupefacientes y ii) el significado de la habitualidad del consumo. En cumplimiento del precedente que este tribunal hizo explícito en la Sentencia C-253 de 2019, el despacho de la magistrada sustanciadora solicitó a entidades expertas la emisión de conceptos técnicos, que elucidaran estos conceptos. A continuación, se sintetizan los principales hallazgos que extrae la Sala Plena de estas intervenciones.

13. La terminología indeterminada empleada por el Legislador en la causal objeto de estudio

a) Sustancias alucinógenas o estupefacientes

i) Significado de la expresión “sustancias alucinógenas o estupefacientes”. De acuerdo con el informe Terminología e información sobre drogas (tercera edición), elaborado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, “[l]os alucinógenos son un grupo diverso de drogas naturales y sintéticas que provocan una distorsión del estado de conciencia, la percepción, el pensamiento y las sensaciones, acompañada de distintos grados de alucinaciones auditivas o visuales. También se los denomina “psicodélicos”, y sus efectos son fundamentalmente la sinestesia[45] y la percepción distorsionada de la realidad. Los alucinógenos pertenecen a varios grupos relacionados químicamente, entre los que se encuentran las triptaminas (por ejemplo, la (+)-lisérgida [LSD] y la psilocina), y las fenetilaminas (por ejemplo, la mescalina y el 25B-NBOMe)”[46].

El mismo informe indica que el término estupefaciente tiene dos acepciones, una jurídica y otra médica. La primera es propia del “contexto de la fiscalización internacional de drogas, [donde] se denomina “estupefaciente” a cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”[47].

En el ámbito médico, la palabra estupefaciente “se emplea para referirse a una sustancia química que induce estupor, coma o insensibilidad al dolor (también denominada analgésico narcótico). El término se refiere normalmente a los opiáceos u opioides, a los que también se designa analgésicos narcóticos”[48]. Para terminar, el informe indica que “[e]n el lenguaje corriente y en la jerga legal, [el término estupefaciente] suele utilizarse de forma imprecisa para referirse a las drogas ilegales, sean cuales sean sus propiedades farmacológicas”[49].

ii) Variedad de términos legales para hacer alusión al consumo de sustancias psicoactivas. La legislación no ha empleado una única terminología para hacer alusión a las sustancias psicoactivas. Muestra de ello se encuentra en las siguientes disposiciones: el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, que enlista las prohibiciones impuestas a los trabajadores, alude a los “narcóticos o drogas enervantes”; la Ley 1566 de 2012, “por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional «entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias» psicoactivas”, emplea el término “sustancias psicoactivas”; el Código Penal, en su artículo 376, que tipifica el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, alude a las “sustancia[s] estupefaciente[s], sicotrópica[s] o drogas sintéticas”; y el artículo 55 de la Ley 1952 de 2019, que tipifica las faltas relacionadas con el servicio o la función pública, hace referencia a “estupefacientes”. Por último, el Acto Legislativo 02 de 2009, aprobado por el Congreso de la República en calidad de Constituyente derivado, hace referencia a “sustancias estupefacientes o sicotrópicas”.

En principio, la Ley 1787 de 2016, “[p]or medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009”, clarifica el alcance del término estupefaciente. El tercer párrafo de la norma en cuestión define dicho concepto en los siguientes términos: “Cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, y que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y adoptada por la legislación colombiana”.

Sin embargo, por la razón que se explica enseguida, no es posible emplear esta definición para clarificar el supuesto de hecho de la norma demandada. El Legislador manifestó, de manera explícita, su intención de restringir el empleo de dicha categoría “[p]ara efectos de la presente ley”. A la luz de lo dispuesto en su artículo primero, dicha ley tiene por objeto “crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano”. El artículo segundo añade que “[p]ara efectos de la presente ley se adoptarán las [referidas] definiciones en materia de cannabis”. De lo anterior se sigue que la definición en comento ha sido propuesta, únicamente, para regular el acceso médico al cannabis, asunto que resulta completamente ajeno a la reglamentación de las causales de divorcio. En razón de lo anterior, y atendiendo la voluntad explícita del Legislador, que no dejó dudas sobre la intención de que tales definiciones fueran empleadas únicamente dentro del citado campo específico, no es posible emplear la definición de estupefaciente en el caso concreto.

Empleo de la expresión “sustancias psicoactivas”. No es esta la primera vez que la jurisprudencia constitucional enfrenta una dificultad como la que acaba de referirse. En la Sentencia C-636 de 2016, anteriormente citada, la Sala Plena hizo alusión a las variadas expresiones que emplea el Legislador para aludir al consumo de drogas. A fin de zanjar la cuestión, concluyó que, “[t]eniendo en cuenta estas precisiones conceptuales, en la presente decisión se hará referencia a sustancias psicoactivas como la categoría que incluye a las sustancias mencionadas en el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber, alcohol, narcóticos o drogas enervantes” [énfasis fuera de texto].

iii) El Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes[50] puso en evidencia esta misma dificultad y sugirió a la Sala Plena emplear el término sustancias psicoactivas: “Para superar esta confusión, es aconsejable utilizar únicamente el término “sustancias psicoactivas” debido a que su definición es más amplia y abarca estas dos categorías [sustancias alucinógenas y estupefacientes], así como muchas otras que también se utilizan comúnmente de manera equivocada”[51].

En observancia del precedente fijado en la Sentencia C-636 de 2016, y atendiendo la recomendación hecha por el plantel universitario, la Sala Plena empleará en esta decisión el término sustancias psicoactivas para referir la conducta descrita en el supuesto de hecho de la norma demandada. A favor de esta decisión se encuentra el hecho de que es evidente que, al emplear la expresión estupefaciente, el Legislador no hace alusión a la categoría que se emplea en el “contexto de la fiscalización internacional de drogas”; por el contrario, es claro que se refiere al uso de sustancias que alteran la conciencia de quien las usa.

El significado de la expresión sustancias psicoactivas ha sido establecido, con autoridad, por la Organización Panamericana de la Salud, del siguiente modo: “Las sustancias psicoactivas son diversos compuestos naturales o sintéticos, que actúan sobre el sistema nervioso generando alteraciones en las funciones que regulan pensamientos, emociones y el comportamiento”[52]. La entidad internacional ha indicado que las sustancias psicoactivas son empleadas con distintos fines, “ya sea para uso recreativo, como el alcohol o el tabaco; para uso farmacológico, como los tranquilizantes o analgésicos opiáceos, o de uso general, como los solventes industriales”[53]. Finalmente, ha manifestado que, además de las anteriores variedades, existe “un grupo cuyo uso es considerado ilícito y sólo autorizado con fines médicos o de investigación, como el caso de la cocaína y sus derivados”[54].

En este contexto, la Sala Plena encuentra necesario advertir que el consumo de alcohol tiene una regulación especial. El numeral cuarto del artículo 154 del Código Civil tipifica como causal de divorcio “[l]a embriaguez habitual de uno de los cónyuges”. La embriaguez es definida en el diccionario de la Real Academia Española como una “[p]erturbación pasajera producida por la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas”. En atención a que el Legislador estableció una regla particular al respecto, la Sala Plena concluye que la norma demandada no se refiere al consumo de alcohol. Por tanto, el análisis que se realiza en esta providencia no se refiere a la causal establecida en el numeral cuarto del artículo 154 del Código Civil.

b) Habitualidad del consumo de sustancias psicoactivas

i) Carácter relativo del término “consumo habitual”. Queda por elucidar el segundo concepto jurídico indeterminado que emplea la norma, relacionado con la habitualidad del consumo. Las instituciones que enviaron conceptos para clarificar el término coincidieron en que el consumo habitual es un concepto relativo, que se define por comparación, frente a otros usos de las sustancias psicoactivas.

Esta singular característica del consumo habitual fue señalada por las siguientes entidades: la Corporación Colombiana de Padres y Madres (Red PaPaz), la cual basó su definición en un documento elaborado por el Ministerio de Salud y Protección Social[55]; el Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes, grupo de investigación que fundamentó su caracterización en varios informes técnicos y en reportes de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito; la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que fundamentó su definición en informes elaborados por la Organización Mundial para la Salud (OMS); y el Instituto Nacional de Medicina legal, que también fundó su definición en informes de la OMS.

Esta última entidad, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presentó a esta corporación la siguiente definición sobre el significado del consumo habitual:

Cuando nos referimos al consumo habitual o habituación, este se encuentra relacionado por la OMS y se refiere al concepto de la existencia del mero deseo de consumir la sustancia, pero sin que exista compulsión para el consumo y que la tendencia a aumentar la dosis del consumo es escasa o nula […]. Cabe aclarar que estos conceptos no son considerados disfuncionales desde la nosología psiquiátrica vigente, es decir, no son conceptos para considerar psicopatología, ya que para que exista una alteración mental asociada al consumo debe cumplirse una serie de criterios que incluye, entre otros, el compromiso funcional, para poder hablar de trastornos relacionados con sustancias y trastornos adictivos o trastornos debidos al uso de sustancias o a comportamientos adictivos[56].

En esta misma dirección, la Secretaría de Salud del Distrito Capital manifestó lo siguiente, a propósito de la caracterización del consumo habitual:

[E]l consumo habitual implica la creación de un hábito bajo ciertas condiciones, donde puede haber cierta relación con la frecuencia y la cantidad, pero también a otras variables, como el motivo social bajo el cual se usa la sustancia. Por ejemplo, una persona puede tener el hábito de consumir alcohol cuando asiste a reuniones sociales o de trabajo con sus amigos, pero es algo que ocurre de manera esporádica, con baja frecuencia y en circunstancias específicas[57].

En idéntico sentido, la Red PaPaz compartió a esta corporación la siguiente definición de consumo habitual, la cual se basó en un informe elaborado por el Ministerio de Salud y Protección Social:

[Consumo] [h]abitual: Para alcanzar este nivel, se deben agotar las fases de consumo experimental y/o recreativo. Se caracteriza porque el individuo tiene una “droga de preferencia […] un refuerzo permanente y un gusto por lo que siente. Por eso la frecuencia y la cantidad aumentan”. La sustancia suele tener un papel importante en la vida y el individuo sigue cumpliendo con sus funciones, por lo que es probable que se consuma repetidamente. Este nivel resulta preocupante, ya que tiene la potencialidad de que la persona desarrolle una dependencia física o psicológica.

Para concluir esta caracterización del consumo habitual[58], la Sala Plena encuentra necesario hacer alusión a una importante observación realizada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a propósito de los riesgos que entrañaría per se esta forma de uso de las sustancias psicoactivas. La entidad explicó que no existen riesgos o daños que se asocien, indefectiblemente, al consumo de sustancias psicoactivas. Por el contrario, “[c]on base en la Organización Mundial para la Salud (OMS), tanto los riesgos como los daños derivados del consumo de sustancias psicoactivas a corto y largo plazo, dependen de la interacción de un conjunto de factores tales como el tipo de sustancia, la forma de consumo, las características individuales del usuario (físicas y psicológicas) y las condiciones del contexto de consumo. Es así, como los posibles riesgos o daños sobre el entorno próximo del consumidor dependerán de factores protectores y de riesgo de cada usuario de las sustancias. Lo anterior se refleja en que no todas las personas que usan sustancias psicoactivas presentan un consumo problemático[59] [énfasis fuera de texto].

En definitiva, de acuerdo con la evidencia científica existente, no es posible adjudicar al consumo habitual de sustancias psicoactivas un conjunto de riesgos y daños que, ineludiblemente, habrán de menoscabar la salud y la vida del consumidor. La aparición de tales consecuencias depende de otros factores, entre los que sobresalen el tipo de sustancia consumida, las características del individuo y la clase de entorno que lo rodea.

ii) Características del consumo habitual de sustancias psicoactivas. De lo dicho hasta ahora, la Sala Plena concluye que el consumo habitual presenta las siguientes características: i) implica un aumento en la frecuencia y cantidad del consumo de sustancias psicoactivas, en comparación con el uso esporádico; ii) conlleva para el usuario una modificación de la relevancia del consumo, en virtud del cual las sustancias psicoactivas cobran un “papel importante en [su] vida”; iii) no existe compulsión para el consumo y la tendencia a aumentar la “dosis del consumo es escasa o nula”; iv) no supone la existencia de una psicopatología para el consumidor; v) no conlleva para el consumidor riesgos o daños que, indefectiblemente, habrán de presentarse, pues las consecuencias nocivas dependen de factores como el tipo de sustancia que se consume, las características del usuario y las condiciones del entorno que rodea a este último.

14. Consideraciones relacionadas con la finalidad de la norma demandada

Establecido el alcance de la conducta descrita en la norma bajo estudio, la Sala Plena encuentra necesario reparar en el propósito que aquella persigue. Dicho análisis es fundamental para la realización del control constitucional que debe practicar el tribunal en esta oportunidad. De entrada, es preciso anunciar que el cometido de la disposición no es otro que el de permitir al cónyuge no consumidor finiquitar el vínculo matrimonial, cuando este juzga que la conducta del cónyuge consumidor es incompatible con su plan de vida. A la luz de esta finalidad será evaluada la constitucionalidad de la norma demandada.

Antes de efectuar el juicio de constitucionalidad, es menester hacer alusión a dos asuntos referidos por los intervinientes, que guardan relación con la finalidad que persigue la norma bajo estudio: en primer lugar, es preciso ahondar en el interrogante sobre el nexo de causalidad que existiría entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y la violencia doméstica; en segundo término, es menester examinar las implicaciones del deber de protección de los niños, niñas y adolescentes frente a las sustancias psicoactivas, en el caso concreto. Una vez esta corporación haya establecido hasta qué punto estas dos cuestiones se enmarcan en los objetivos que procura la disposición, se llevará a cabo el análisis del caso concreto.

14.1 Consideraciones a propósito de la alegada existencia de una relación causal entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y la violencia doméstica

Al ser inquirida por la relación causal entre el consumo de sustancias psicoactivas y la violencia intrafamiliar, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional[60] manifestó lo siguiente: “[C]onforme a la información del Área de Gestión Antidrogas (ARGAN) de la Dirección de Antinarcóticos, señalan que [sic] “no manejan información frente a reportes estadísticos delictivos, en este caso, violencia intrafamiliar; por lo tanto, no cuenta con el insumo que permita dar respuesta a esta pregunta”. Una declaración similar fue hecha por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que informó que “[d]ada la misión del instituto, no adelanta estudios de incidencia en cuanto al consumo de “sustancias alucinógenas” y/o “estupefacientes”, en relación a los índices o factores de riesgos para el desarrollo de la violencia intrafamiliar”[61]. Estas declaraciones sugieren que el Estado carece de estudios cuantitativos que permitan concluir la existencia de un nexo de causalidad entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y la violencia intrafamiliar.

Esta afirmación es congruente con los conceptos presentados por el Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Ambas entidades coincidieron en que no existe evidencia científica que permita establecer el citado vínculo causal entre estos dos fenómenos. El centro de estudios manifestó, expresamente, que “[n]o existe evidencia sobre una relación causal entre el consumo de drogas y la violencia”[62].

Al profundizar sobre dicha cuestión, la unidad académica observó que la violencia intrafamiliar es un suceso “multicausal, que puede ocurrir incluso en ausencia del uso de sustancias, [lo que] sugi[ere] que las causas deben buscarse en otros factores. Específicamente, la violencia contra las mujeres puede tener orígenes en la socialización y enseñanzas recibidas desde la infancia, especialmente en estructuras como la familia, la religión y el grupo de pares” [énfasis fuera de texto]. Por último, indicó que “[o]tros factores de riesgo para la violencia in[f]luyen, [como] la experiencia previa de violencia familiar, trastornos de personalidad antisocial, actitudes que toleran la violencia, normas sociales que privilegian a los hombres y desigualdades del género”.

En la misma dirección, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá declaró que “no es posible especificar si existe un riesgo para los miembros de una familia originado en el consumo de sustancias psicoactivas ni cuál sería la amenaza derivada de este, ya que se trata de procesos multideterminados, en donde no se pueden perder de vista las dinámicas particulares de cada entorno familiar”[63].

Con fundamento en estas razones, la Sala Plena concluye que no existe evidencia científica que sustente la asociación entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y la violencia doméstica. Este hallazgo es relevante porque demuestra el carácter infundado del tópico que atribuye, sin sustento atendible, según se ha visto, actitudes violentas a quien incurre en la conducta que se describe en la norma bajo estudio.

En razón de lo anterior, queda acreditado que la disposición no tiene el efecto de prevenir o remediar la violencia doméstica. Esta constatación es coherente con la argumentación hecha por el demandante, quien manifestó que la causal bajo examen no tiene por objeto prevenir la violencia intrafamiliar.

La ley civil previene y sanciona, a través de otras causales de divorcio, la violencia doméstica. La anterior circunstancia en modo alguno implica que la regulación civil que se ocupa del divorcio sea indiferente a la violencia doméstica. Existen otras causales, diferentes a aquella que se analiza en esta providencia, que tienen por objeto erradicar, prevenir y sancionar esta clase de conductas. Tal es el caso de las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, las cuales procuran salvaguardar los derechos fundamentales y la integridad de los niños y de la mujer, según se muestra a continuación.

La causal segunda previene y sanciona la violencia contra los menores de edad. La causal segunda alude al “grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” [énfasis fuera de texto]. Este precepto cobra un sentido pleno a la luz del Código de Infancia y Adolescencia. El artículo 39, que enlista las obligaciones de la familia, establece que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada”. En el mismo sentido, el artículo catorce dispone que “[e]n ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”. De ello se sigue que el padre o madre que incurra en actos de violencia contra sus hijos -sin importar que la conducta se realice bajo el influjo de sustancias psicoactivas o en estado de sobriedad- incurre en la causal de divorcio descrita en el numeral segundo. En tal caso, en atención a que la causal es subjetiva, es posible solicitar la imposición de las consecuencias pecuniarias establecidas por la ley civil.

La causal segunda previene y sanciona la violencia contra la mujer. En esta misma dirección se encuentra la regla establecida en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil, que tipifica “[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Dicha causal busca salvaguardar los derechos fundamentales y la integridad de los miembros de la familia, propósito que resulta particularmente acuciante en el caso de la mujer. En la Sentencia C-985 de 2010, la Sala Plena declaró que “la causal del numeral 3º […] se relaciona con el fenómeno de la violencia doméstica”. Sobre el particular, indicó que este concepto alude a “todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia”[64].

Este tribunal ha manifestado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación y es responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protección y reparación para las víctimas”[65]. De ahí que la causal en comento adquiera una particular relevancia para garantizar el derecho de la mujer a gozar de una vida libre de violencia, en el contexto específico del matrimonio. Su trascendencia estriba en que, precisamente, la causal hace referencia a los actos violentos y vejatorios que muchas mujeres sufren en el hogar. En opinión de la Sala Plena, es una medida idónea y eficaz para prevenir este fenómeno, pues le permite finiquitar el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el agresor. La consecución de este objetivo es un fin constitucional imperioso, que, además, contribuye al cumplimiento de obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano[66].

Por último, conviene resaltar que, de acuerdo con el desarrollo normativo previsto por el Legislador, la causal de divorcio se perfecciona siempre que se produzca el acto se agresión, sin que importe si el causante obró en estado de sobriedad o bajo la influencia de sustancias psicoactivas. En cualquiera de estos casos, dado el carácter subjetivo de la causal, dicho proceder da lugar a la declaración del divorcio y a la aplicación de las consecuencias patrimoniales correspondientes.

Conclusiones. Del análisis realizado hasta este punto se derivan las siguientes conclusiones, a propósito de la pretendida relación entre el uso de sustancias psicoactivas y la violencia doméstica: i) no existe evidencia científica que sustente la asociación entre consumo habitual de sustancias psicoactivas y la ejecución de actos de violencia doméstica; ii) la norma demandada no tiene el efecto de prevenir o remediar la violencia doméstica; iii) la violencia doméstica bien puede dar lugar a la disolución del vínculo matrimonial, pero a través de causales distintas a aquella que se analiza en esta ocasión; iv) en el caso específico de la violencia contra los niños, niñas y adolescentes, el cónyuge inocente puede solicitar el divorcio con base en la causal segunda, que alude al “grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”; v) en el caso de la violencia contra la mujer, resulta aplicable la causal tercera, que tipifica “[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

Concluido este análisis, la Sala Plena procede a analizar la cuestión relativa al deber de proteger a los niños, niñas y adolescentes frente a las sustancias psicoactivas.

14.2. Derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser expuestos a sustancias psicoactivas

Derechos de los niños, niñas y adolescentes a no ser expuestos a las sustancias psicoactivas. La representante de Red PaPaz señaló un importante asunto, que guarda relación con la incidencia del consumo de sustancias psicoactivas en el bienestar de los menores. La interviniente urgió a la Corte para que tuviera presente la necesidad de garantizar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. La petición es pertinente, pues no cabe duda de que la exposición a estas sustancias compromete su desarrollo y afecta gravemente sus derechos. Según se explica a continuación, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos frente al acceso a estas sustancias y a recibir educación para prevenir el consumo.

El texto normativo más enfático en la materia es la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[67]. En su artículo 33, el instrumento establece que los Estados “adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias” [énfasis fuera de texto].

De manera congruente con este compromiso internacional, el Código de la Infancia y la Adolescencia impone a los padres y a las madres de familia la obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas. Concretamente, el artículo veinte del código dispone que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra […] 3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y comercialización” [énfasis fuera de texto].

En idéntico sentido, el artículo 39 establece que “[s]on obligaciones de la familia para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes: […] 14. Prevenirles y mantenerles informados sobre los efectos nocivos del uso y el consumo de sustancias psicoactivas legales e ilegales”[68] [énfasis fuera de texto].

El Comité de los Derechos del Niño, órgano de expertos encargado del cumplimiento del tratado, ha hecho hincapié en la relevancia de la educación, como medio para prevenir el consumo de sustancias psicoactivas por parte de los menores de edad. Sobre el particular, la institución ha manifestado lo siguiente:

Los niños necesitan información y educación sobre todos los aspectos de la salud para poder adoptar decisiones fundamentadas en relación con su estilo de vida y el acceso a los servicios sanitarios. La información y la preparación para la vida cotidiana deben abordar una amplia gama de asuntos relativos a la salud, entre ellos los hábitos alimenticios saludables y la promoción de la actividad física, el deporte y el esparcimiento; la prevención de accidentes y lesiones; el saneamiento, lavarse las manos y otras prácticas de higiene personal; y los peligros del consumo de alcohol, tabaco y sustancias psicoactivas[69] [énfasis fuera de texto].

El Comité ha subrayado el valor y la utilidad que tienen, para este propósito, la educación y la formación que proveen los padres y las madres de familia: “Los padres son la fuente más importante de diagnóstico y atención primaria precoces en el caso de los niños de corta edad, y el factor protector más importante contra las conductas de alto riesgo entre los adolescentes, como el consumo de sustancias y las relaciones sexuales de riesgo”[70] [énfasis fuera de texto]. De lo anterior se sigue que la educación en el hogar es un medio eficaz, de incuestionable valor, para prevenir el consumo de sustancias psicoactivas durante la infancia y la adolescencia.

Los argumentos expuestos hasta ahora implican que quien infringe las obligaciones aludidas no solo viola los derechos fundamentales del menor; además -de acuerdo con los términos empleados por el artículo 154.2 del Código Civil- incurre en un “grave e injustificado incumplimiento […] de los deberes que la ley les impone […] como padres”. Dicho de otro modo, el proceder del cónyuge que se abstiene de proteger a los niños, niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas o de proporcionar una formación correcta, adecuada y suficiente sobre los efectos nocivos se encuadra en la causal de divorcio descrita en el numeral segundo del artículo 154 del Código Civil.

En atención a que la causal es de naturaleza subjetiva, el cónyuge inocente puede demandar la imposición de las consecuencias pecuniarias establecidas en el Código Civil. De tal suerte, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 411.4 y 162 de dicha normativa, podrá solicitar el pago de alimentos “[a] cargo del cónyuge culpable”[71] y la revocación de las donaciones que hubiere realizado por causa del matrimonio.

En esta instancia, la Sala Plena estima necesario hacer una precisión, que bien podría ser una obviedad. El consumo de sustancias psicoactivas en presencia de niños, niñas o adolescentes es, prima facie, una forma de incumplimiento de la obligación de protegerlos frente a dichas sustancias (artículo 20.3 del Código de la Infancia y la Adolescencia). En atención a que los padres y las madres son un ejemplo de vida para sus hijos e hijas, esta conducta es manifiestamente perjudicial para su formación. Los deberes jurídicos que les impone la ley en este ámbito se justifican, entre otras razones, en el rol formativo único que aquellos cumplen en la vida de los menores. De ahí que este tipo de conductas sean particularmente graves y que no exista principio constitucional alguno que les brinde sustento.

Los argumentos expuestos demuestran que el ordenamiento jurídico garantiza la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas. De este análisis se sigue, igualmente, que la causal de divorcio que aquí se analiza no tiene por objeto encargarse de dicha protección. El numeral quinto del artículo 154 del Código Civil alude, exclusivamente, al “uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica”. El precepto no se refiere a los derechos de los niños ni a las obligaciones parentales, como sí ocurre en el caso de la causal prevista en el numeral segundo. Esta última causal, de acuerdo con lo expuesto en este apartado, es la norma jurídica que ha establecido el Legislador para asegurar dicha protección.

Conclusiones. Del análisis realizado en este apartado se colige que el ordenamiento jurídico colombiano garantiza la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas. En consonancia con lo anterior, los padres y madres de familia tienen dos obligaciones específicas: primero, amparar a los menores frente al acceso, exposición y consumo de estas sustancias; segundo, proporcionar una información correcta, adecuada y suficiente sobre los efectos nocivos que conlleva esta conducta. Por otra parte, el padre o madre de familia que infrinja estas obligaciones no solo viola los derechos fundamentales del menor; además incurre en la causal de divorcio descrita en el numeral segundo del artículo 154 del Código Civil. En atención a que la causal es de naturaleza subjetiva, el cónyuge inocente puede demandar la imposición de las consecuencias pecuniarias establecidas en el Código Civil.

15. Armonización concreta entre los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de los cónyuges que rivalizan en torno al consumo habitual de sustancias psicoactivas

La norma demandada busca asegurar la libertad personal del cónyuge no consumidor. Las consideraciones expuestas hasta este punto demuestran que el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil no busca prevenir o remediar la violencia doméstica ni proteger a los menores frente a las sustancias psicoactivas. La disposición procura un fin sustancialmente distinto. Dicho propósito es amparar la libertad personal del cónyuge no consumidor que estima que el uso de sustancias psicoactivas es incompatible con su plan de vida en pareja. Bajo esta lógica, la causal le permite finiquitar el vínculo matrimonial, y, en atención a que es de naturaleza subjetiva, autoriza la imposición de las consecuencias pecuniarias dispuestas en los artículos 411.4 y 162 del Código Civil. De tal suerte, el cónyuge consumidor puede ser condenado al pago de alimentos y a la devolución de las donaciones que hubiera recibido por causa del matrimonio. A la luz de esta constatación, la Sala Plena debe efectuar el juicio de constitucionalidad demandado.

Colisión entre los derechos de los cónyuges. De acuerdo con el planteamiento expuesto por el accionante -de ser válida su argumentación-, en el caso concreto se presentaría una colisión entre dos derechos fundamentales, o, si se quiere, entre dos pretensiones opuestas basadas en el mismo derecho fundamental: el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que no desea vivir en matrimonio con una persona que consume habitualmente sustancias psicoactivas y el mismo derecho del cónyuge que desea realizar un consumo habitual de tales sustancias, sin que ello implique la disolución del vínculo matrimonial o la imposición de consecuencias perjudiciales.

Principio de armonización concreta. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional, estos enfrentamientos deben resolverse empleando el principio de armonización concreta. Dicho instrumento procura la máxima realización posible de los derechos involucrados, pues exige al operador jurídico hallar el arreglo fáctico o jurídico que concilie de mejor manera las pretensiones enfrentadas. Sobre el particular, esta corporación ha manifestado lo siguiente:

El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra[72] [énfasis en el original].

Condición de la que depende, en el caso concreto, la armonización concreta. Para que sea posible la aplicación de este principio en el caso concreto, debe acreditarse que, tal como lo afirma el accionante, la norma demandada regula un comportamiento no interferido. En otras palabras, debe hallarse probado que el consumo habitual de sustancias psicoactivas -en las precisas condiciones descritas en la norma demandada- constituye una conducta que no causa daños a personas distintas a quien la ejecuta. De ello depende que dicha norma comprometa el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y que, por tanto, resulta necesario hallar una solución que concilie las pretensiones del cónyuge consumidor con las de su pareja no consumidora.

La disposición regula un comportamiento no interferido. La Sala Plena estima que, efectivamente, la disposición incurre en el tipo de regulación al que se acaba de hacer referencia. Este juicio se basa en las siguientes premisas: i) la norma demandada no previene la violencia doméstica; ii) el consumo habitual no conduce necesariamente a otras formas -problemáticas o abusivas- de uso de sustancias psicoactivas; iii) el consumo habitual no es una psicopatología; iv) no existen riesgos que sean inherentes a esta forma de uso de las sustancias psicoactivas. Estas razones ya fueron expuestas anteriormente. Por este motivo, la Sala Plena se limitará a referir, de manera sucinta, los fundamentos más relevantes de tales afirmaciones.

Argumentos técnicos que justifican la calificación de la causal. Las instituciones consultadas en el proceso manifestaron que no existe evidencia científica que demuestre un vínculo causal entre el consumo habitual de sustancias psicoactivas y la ejecución de actos de violencia doméstica. Una de ellas declaró que la violencia intrafamiliar es un fenómeno “multicausal, que puede ocurrir incluso en ausencia del uso de sustancias, [lo que] sugi[ere] que las causas deben buscarse en otros factores”[73]. Por tal motivo, la instauración de esta causal en el ordenamiento no tiene el efecto de prevenir daños en la integridad o en la salud, física o mental, de los miembros del núcleo familiar. Adicionalmente, las instituciones argumentaron que en la ciencia médica no se ha probado que el consumo habitual haya de conducir, necesariamente, a otras formas -problemáticas o abusivas- de uso de sustancias psicoactivas[74].

A lo anterior es preciso añadir dos elementos de juicio, que fueron planteados por las instituciones técnicas: primero, esta modalidad de uso de sustancias psicoactivas “no es considerada disfuncional desde la nosología psiquiátrica vigente, es decir, no son conceptos para considerar psicopatología”[75]. Segundo, el uso habitual de psicoactivos no conlleva para el consumidor riesgos o daños que, indefectiblemente, habrán de presentarse, pues las consecuencias nocivas dependen de factores como el tipo de sustancia que se consume, las características del usuario y las condiciones del entorno que rodea a este último[76].

La conjunción de estas razones lleva a concluir que el consumo habitual de sustancias psicoactivas, en los estrictos términos empleados en la norma demandada, constituye un comportamiento no interferido. Ello significa que la causal de divorcio se ocupa de una conducta que únicamente causa daño a quien la ejecuta, por lo que resulta inocua para otros sujetos. De lo anterior se sigue que, en consonancia con el precedente fijado por esta corporación en la Sentencia C-221 de 1994, la posibilidad de llevar a cabo este comportamiento debe quedar, únicamente, en manos de la persona, quien es la dueña de su autonomía y libertad.

Precisión sobre las implicaciones de considerar el consumo habitual como un “comportamiento no interferido”. Para aclarar plenamente el sentido de este argumento, es preciso añadir el siguiente comentario: la conclusión que acaba de exponerse en modo alguno implica que el uso de sustancias psicoactivas pueda considerarse inocua para el consumidor o que en todos los casos el consumo habrá de afectar únicamente a la persona, incluso cuando aquel es problemático o abusivo. Los conceptos técnicos remitidos a esta corporación refutan de manera concluyente ambas afirmaciones.

La conclusión recién planteada, según la cual el consumo habitual de sustancias psicoactivas es un comportamiento no interferido, se refiere exclusivamente a la conducta descrita por el Legislador en la norma demandada. Ello quiere decir que únicamente el consumo habitual puede considerarse como una actuación inocua para terceros. Otras modalidades de consumo, como el problemático o abusivo, son, por definición, nocivas para quienes rodean al consumidor, lo que incluye a su entorno familiar. Normalmente, dichas modalidades acarrean el incumplimiento de obligaciones maritales y parentales, razón por la cual bien pueden dar lugar a la configuración de otras causales de divorcio, de índole subjetiva. En cualquier caso, para la Sala Plena es claro que dichas conductas no se enmarcan en el supuesto de hecho de la norma demandada.

Si bien no parece adecuado concebir las modalidades de consumo de sustancias psicoactivas como compartimentos estancos, lo cierto es que la ciencia médica traza una separación conceptual entre el consumo habitual y otras modalidades. Las razones recién expuestas permiten concluir que aquellas otras manifestaciones del uso de sustancias psicoactivas -particularmente, las asociadas al uso problemático y abusivo- encuentran una regulación diferente en el ordenamiento, pues en ellas sí se produce una afectación de los derechos de los demás integrantes del grupo familiar. De ahí que tales conductas se enmarquen, según se ha dicho, en otras causales de divorcio de carácter subjetivo. En definitiva, tales causales amparan a la familia en los demás casos, en los cuales el uso de sustancias psicoactivas -por el hecho de no ser habitual, sino problemático o abusivo- sí infiere daños a sus integrantes. Sus intereses, por lo tanto, no quedan desprotegidos por la ley civil.

Con arreglo a las consideraciones expuestas en esta providencia, en principio, sería del caso declarar la inconstitucionalidad de la norma. Este tribunal tiene establecido que los “comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros […] son expresiones propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas”[77]. De tal suerte, en atención a que la causal bajo estudio lesionaría el contenido irreductible del derecho, no sería necesario llevar a cabo un juicio de proporcionalidad de la medida. El hecho de acarrear una vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad sería una razón suficiente para la emisión de un juicio de inexequibilidad.

Deben tenerse en cuenta los efectos de la conducta sobre el cónyuge no consumidor. Sin embargo, esta solución soslaya que la norma tiene como propósito satisfacer otro derecho fundamental: el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge no consumidor que encuentra incompatible esta conducta con su plan de vida en pareja. Ignorar esta circunstancia implicaría imponer a dicho cónyuge la desproporcionada carga de mantener un vínculo matrimonial que no desea y que causa mella en sus convicciones personales. En razón de lo anterior, resulta forzoso descartar dicha solución, pues resulta contraria a los derechos fundamentales a la dignidad humana -precisamente, en su dimensión de vivir como se quiere– y al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge no consumidor.

Procedencia de la realización del ejercicio de armonización concreta. En estas condiciones, la Sala Plena encuentra necesario efectuar un ejercicio de armonización concreta entre los derechos fundamentales enfrentados. De este modo, procurará discernir una solución jurídica que conlleve la máxima satisfacción posible de las reclamaciones planteadas de manera antagónica: por un lado, la reivindicación de la libertad personal del cónyuge no consumidor, dirigida a disolver sin impedimentos el vínculo matrimonial; y, por el otro, la reclamación del cónyuge consumidor, quien desea persistir en la conducta descrita en la norma, sin que ello implique la imposición de consecuencias perjudiciales.

Modificación de la índole jurídica de la causal demandada. Como ocurrió en la Sentencia C-246 de 2002, anteriormente referida, la solución se encuentra en la variación de los efectos jurídicos de la causal de divorcio. En criterio del plenario, la conciliación de las reivindicaciones contrapuestas se consigue manteniendo la causal en el ordenamiento, pero modificando las consecuencias jurídicas patrimoniales previstas por el Legislador. De esta manera, las legítimas expectativas de ejercer el mayor grado de libertad personal, por parte de cada uno de los contrayentes, resultan satisfechas. A continuación se analizan los pormenores de esta solución.

Para empezar, debe mencionarse la conservación de la causal de divorcio en el ordenamiento. A juicio de la Sala Plena, el mantenimiento de esta facultad resulta imprescindible, a fin de salvaguardar el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge no consumidor. Anteriormente, se indicó que el libre consentimiento -categoría que constituye una manifestación del derecho a la libertad personal- es un elemento “consustancial al contrato matrimonial”[78]. Se destacó, igualmente, que su presencia en el ámbito civil implica que “no es posible coaccionar a las personas para contraer matrimonio, […] [así como] tampoco cabe obligarlas a mantener vigente el vínculo en contra de su voluntad, aun cuando una de las finalidades del matrimonio sea precisamente la convivencia”[79].

Desde la perspectiva del cónyuge no consumidor, el divorcio es necesario y se encuentra plenamente justificado por cuanto, a su juicio, el comportamiento de su pareja resulta inaceptable, desde un plano ético y emocional. Si bien -de acuerdo con las categorías del derecho- no le causa daño alguno, es una práctica incompatible con sus convicciones personales, lo que causa una fisura irreparable en el proyecto de vida familiar.

En esta particular situación, la ley civil le permite a aquel reclamar la ruptura del lazo matrimonial que lo une con el cónyuge consumidor. Esta solución es coherente con los principios superiores que rigen el matrimonio, pues “en virtud de derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y la dignidad, especialmente en su faceta de autodeterminación […], la Constitución proscribe cualquier tipo de coacción que obligue a los cónyuges a permanecer juntos o prolongar una convivencia que es contraria a sus intereses e integridad”[80]. Por tanto, la posibilidad de reclamar el divorcio es, en este caso, un imperativo constitucional.

Inconstitucionalidad de las consecuencias patrimoniales atribuidas por el Legislador a la causal demandada. Cosa distinta ocurre con las consecuencias patrimoniales, que, en aplicación de la norma civil, corresponden a esta causal debido a su índole subjetiva. Para la Sala Plena es evidente que su imposición implica una violación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana del cónyuge consumidor. Por tal motivo, son el principal obstáculo para la armonización de los derechos que se encuentran en oposición en la norma demandada.

Juicio de proporcionalidad de intensidad estricta. La Sala Plena arriba a la anterior conclusión con base en el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, que ha de utilizarse para evaluar la constitucionalidad de la medida. Este rasero es el criterio que ha de emplearse en esta oportunidad por cuanto las aludidas consecuencias patrimoniales “impacta[n] gravemente un derecho fundamental”[81]. El impacto grave –categoría decisiva para la aplicación de dicho test, de acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia C-345 de 2019se explica debido a que dichas consecuencias han sido previstas por el Legislador pese a que el supuesto de hecho que da lugar a su aplicación es un comportamiento no interferido. El hecho de que en este ámbito de la libertad individual no deban existir injerencias de ninguna clase demuestra que las normas ejercen un impacto de este tipo sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En el marco de esta valoración, la Sala Plena se encuentra llamada evaluar el cumplimiento de los siguientes requisitos[82]: i) la procura de un fin constitucional imperioso; ii) la existencia de un medio efectivamente conducente para la consecución de dicho fin, que, además, no pueda ser remplazado por otro menos lesivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad; y iii) la comprobación de que los beneficios de la medida sean superiores al grado de restricción de los otros principios constitucionales comprometidos.

La medida no procura un fin constitucional imperioso. Para la Sala Plena, es evidente que la medida no persigue un fin constitucionalmente imperioso. El análisis realizado en precedencia demuestra que la imposición de estas consecuencias se justifica -respecto de las demás causales subjetivas- en la circunstancia de que el cónyuge culpable ha incumplido sus obligaciones conyugales o parentales. Desde la perspectiva constitucional, lo anterior implica que el cónyuge ha violado el compromiso de solidaridad, amor, armonía y unidad que, según el artículo 42 superior, cimienta a la institución familiar.

De lo anterior se sigue que la aplicación de estas consecuencias cuando el cónyuge no ha deshonrado este compromiso, que es lo que ocurre cuando aquel efectúa un comportamiento no interferido, no procura la realización de ningún fin constitucional.

En otros términos, las consecuencias establecidas para las causales subjetivas son la reacción prevista para un obrar desleal, indebido o violento. De ahí que la respuesta que ofrece el ordenamiento jurídico a este proceder se conozca como divorcio sanción[83]. Todo ello carece de parangón en el caso del cónyuge que consume de manera habitual sustancias psicoactivas. Su actuación -que si bien puede ser juzgada como reprochable a ojos del cónyuge no consumidor- no lesiona derechos o intereses ajenos. En el caso más extremo, que es el que se describe en la norma demandada, defrauda las expectativas, los anhelos, de quien no comparte esta conducta. Esta frustración, que no desconocen el Legislador ni este tribunal, pues es el fundamento que da lugar a la conservación de la causal de divorcio en el ordenamiento, es sustancialmente distinta al daño, que lesiona derechos subjetivos, o a la trasgresión de los principios constitucionales sobre los que se asienta la familia. La actuación bajo análisis constituye el ejercicio de un derecho fundamental. Por tal motivo, quien la ejecuta no puede ser considerado cónyuge culpable ni debe soportar la imposición de estas consecuencias.

En atención a que la medida bajo estudio no supera la primera exigencia del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, la Corte no se encuentra llamada a proseguir con el análisis de los demás requisitos. Esta conclusión se basa en la metodología que este tribunal ha desarrollado al emplear este instrumento de valoración judicial. Sobre el particular, la Sala Plena ha manifestado lo siguiente: “Estas tres etapas del juicio siguen un orden, de modo que el paso a la siguiente fase está determinado por el hecho de haberse sorteado satisfactoriamente la etapa anterior. En otras palabras, si el examen de una norma no supera alguna de estas etapas, no es posible continuar con la siguiente y se concluye que la norma viola el principio”[84].

La remoción de estas consecuencias trae como resultado la superación del principal obstáculo para la armonización concreta de los derechos fundamentales que colisionan en la norma demandada. De este modo, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de ambos cónyuges consiguen el máximo grado de realización posible: en primer lugar, el cónyuge no consumidor logra liquidar el contrato matrimonial, lo que satisface plenamente su deseo de poner fin a una relación de pareja que no es congruente con su proyecto de vida; en segundo término, el cónyuge consumidor puede perseverar en la conducta prevista en la norma sin que, por este hecho, deba soportar la imposición de consecuencias jurídicas de carácter patrimonial. A juicio del plenario, esta solución ofrece una realización mayúscula de su libertad personal, pues elimina las sanciones que la ley civil imponía por la realización de un comportamiento no interferido. Por tanto, la expectativa de obrar según los dictados de la libertad y la autonomía es restablecida de manera completa.

En contra de este arreglo podría argüirse que la terminación de la relación matrimonial es una sanción para el cónyuge consumidor. Esta afirmación es equivocada por las siguientes razones: en primer lugar, como lo ha establecido esta corporación, “el divorcio no es una sanción […]; sino una decisión dirigida a restablecer [la] vida afectiva y familiar”[85] de los individuos. En consecuencia, no es acertado atribuirle a esta solución un carácter punitivo que es contrario a su esencia. En segundo término, en el caso analizado en esta ocasión, la disolución del vínculo matrimonial no solo es una medida proporcional, que encuentra sustento en la necesidad de garantizar el derecho a la libertad personal del cónyuge no consumidor; es, además, el resultado razonable y previsible del deterioro de una relación de pareja que ha perdido la razón de ser para uno de sus integrantes. De esta suerte, en el caso regulado por la norma demandada, el divorcio se limita a declarar formalmente la culminación de un vínculo afectivo que ya ha tocado su fin.

En definitiva, con arreglo a las razones expuestas en esta providencia, la Sala Plena procederá a declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que aquella no da lugar al pago de alimentos, obligación prevista en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, ni a la revocación de las donaciones que hubiere hecho, por causa del matrimonio, el cónyuge que reclama la disolución del vínculo matrimonial, tal como se encuentra previsto en el artículo 162 del Código Civil.

Cuestiones finales

Naturaleza jurídica de la causal luego de la expedición del fallo de exequibilidad condicionada. Dos asuntos finales deben referirse antes de concluir esta providencia. El primero de ellos es el cambio en la naturaleza jurídica de la causal de divorcio, que provoca este fallo. En la versión original de la disposición, esta era de carácter subjetivo; luego de esta sentencia, pasa a incluirse en el tercer conjunto al que se hizo alusión con anterioridad, en el que se encuentra la causal sexta, relativa a “[t]oda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial”.

Como acaeció con dicha norma, cuya índole varió gracias a la Sentencia C-246 de 2002, la naturaleza jurídica de la disposición en comento experimenta un cambio apreciable con este fallo. Las modificaciones que acarrea la presente decisión impiden que pueda ubicarse en alguno de los dos conjuntos en los que la jurisprudencia y la doctrina han clasificado tradicionalmente a las causales de divorcio. Esto es así debido a que, pese a que la causal no obedece a la lógica del enfrentamiento entre un cónyuge inocente y otro culpable, no es una causal objetiva. Ello se debe, primordialmente, a que la causal únicamente puede demandarse por uno de los contrayentes, esto es, por el cónyuge no consumidor, y no por cualquiera de ellos.

Por las razones que se explican enseguida, la causal coincide plenamente con la caracterización que se hizo anteriormente de este tercer grupo: i) la particular configuración normativa de la causal de divorcio es resultado de un ejercicio de armonización concreta, que procura asegurar el más amplio grado de satisfacción de los derechos fundamentales enfrentados; ii) el divorcio únicamente puede ser demandado por la persona que resulta afectada por las consecuencias del hecho que se refiere en el supuesto de hecho de la norma; y iii) las consecuencias patrimoniales -que, en este caso, consisten en la eliminación del deber de pagar alimentos y de devolver las donaciones que se hubieran recibido- no guardan relación alguna con el eventual incumplimiento de alguna obligación marital o parental.

Impacto de la decisión en el “decisum” de la Sentencia C-985 de 2010. La última cuestión que debe mencionarse es la incidencia que tiene el presente fallo en la decisión adoptada en la Sentencia C-985 de 2010. En dicha oportunidad, la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª” [énfasis fuera de texto], que se encuentra contenida en el artículo 156 del Código Civil. El condicionamiento tenía por objeto “que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no [fuesen] imprescriptibles”[86].

En atención a que, como consecuencia de la decisión adoptada en esta providencia, la causal quinta no dará lugar a la imposición de “las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas”, la Sala Plena resalta que debe entenderse que la aludida causal se entiende excluida de este condicionamiento específico, que fue impuesto a la norma en la Sentencia C-985 de 2010”.

  1. Sentencias C-131 de 2014, C-821 de 2005 y T-813 de 2000.
  2. En cuanto a sus consecuencias jurídicas, en la Sentencia C-821 de 2005, la Sala Plena advirtió que «el contrato matrimonial produce dos tipos de efectos: (i) los efectos de orden personal, que tienen que ver con los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y en relación con los hijos, y (ii) los efectos de orden patrimonial, consecuencia de la existencia de la sociedad conyugal o comunidad de bienes que se forma con ocasión del matrimonio».
  3. Sentencia C-394 de 2017. En esta providencia, la Sala Plena manifestó lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el matrimonio civil es un contrato solemne que genera derechos e impone deberes recíprocos a los cónyuges, es decir, es “es un acto constitutivo de familia que genera deberes en cabeza de los cónyuges”. Ello es así en tanto el artículo 113 del Código Civil dota de naturaleza contractual al matrimonio, asignándole un alcance bilateral habida cuenta [de] que los consortes acuden a él de forma libre y se unen por mutuo consentimiento con la finalidad de vivir juntos, procrear y auxiliarse».
  4. Sentencia C-821 de 2005
  5. Sentencia C-394 de 2017.
  6. En el mismo sentido, en la Sentencia C-507 de 2004, la Sala Plena declaró que «[e]l dere­cho a “contraer matrimonio” es constitucional y es funda­mental. Además, constituye una de las formas más importantes de ejercer la libertad de fundar una familia».
  7. Sentencia C-131 de 2014. En el mismo sentido, sentencias C-577 de 2011 y C-875 de 2005.
  8. Sentencia T-813 de 2000.
  9. Sobre el particular, en la Sentencia C-394 de 2017, la Sala Plena manifestó lo siguiente: «[L]a Constitución asigna a la ley el cometido de regular la disolución del vínculo conyugal, para lo cual debe tener en cuenta las especiales consideraciones sobre las características de la institución familiar en el ordenamiento superior y la especial naturaleza que rige al contrato de matrimonio, por lo cual, los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de los cónyuges, se constituyen en criterios orientadores para diseñar el modelo legal en donde aquel no se torne en inamovible».
  10. Sentencia C-746 de 2011. Sobre este mismo asunto, en la Sentencia C-821 de 2005, la Sala Plena manifestó que «el artículo 42 de la [c]arta faculta expresamente al [L]egislador para regular todo lo referente al matrimonio, esto es, las formas del mismo, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges y, en particular, lo que se relaciona con sus condiciones de validez y con la separación, disolución y la cesación de los efectos civiles por divorcio».
  11. Sentencia C-821 de 2005.
  12. Sentencia C-660 de 2000. En esta misma providencia, la Sala destacó que el desarrollo legal de las instituciones del matrimonio y del divorcio deben consultar los principios consignados en el artículo 42 superior: «Respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad. Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial. De esta manera, habrá de entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior asigna a la familia».
  13. Sentencia C-246 de 2002.
  14. En la Sentencia C-746 de 2011, la Sala Plena enlistó los aludidos lineamientos, que se erigen en requerimientos y límites a la configuración normativa del Congreso: «la Constitución Política fijó unos principios y parámetros generales que enmarcan el ejercicio de la potestad legislativa en materia de familia y matrimonio, como los siguientes: la familia es “el núcleo fundamental de la sociedad” (CP; art. 42.1); La “protección integral de la familia” es deber del Estado y la sociedad (CP, art 42.2); la familia se constituye “por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio” (CP, art. 42.1); las relaciones familiares deben regularse, basadas en “la igualdad de derechos y deberes de la pareja” y en “el respeto recíproco” entre todos sus integrantes (art. 42.4, CP); deberá tenerse en cuenta que la “honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables” (art. 42.3, CP) y que “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad” y debe ser sancionada por la ley (art. 42.5, CP); en materia de paternidad y maternidad, el Congreso de la República está compelido a reglamentar la progenitura “responsable” (art. 42-7, CP); y respecto de los efectos civiles derivados del divorcio, la ley civil debe regularlos para “todo matrimonio” (art. 42-11, CP). En igual sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 17.4- reconoce en el Legislador la responsabilidad de tomar “medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges”, “en cuanto al matrimonio”, “durante el matrimonio” y “en la disolución del matrimonio”».
  15. Sentencia C-482 de 2003. Sobre este mismo asunto, en la Sentencia C-246 de 2002, la Sala Plena argumentó que el Legislador «no puede en el ejercicio de la competencia de configuración legislativa desproteger un derecho o un principio constitucional, ni desproteger la protección de los derechos fundamentales como la igualdad o la autonomía. Tampoco puede establecer una carga excesivamente gravosa sobre un derecho con el fin de maximizar el cumplimiento de un deber. Además, si hay limitación específica de un derecho ella debe ser razonable».
  16. Sentencia C-111 de 2022.
  17. Al respecto, en la Sentencia C-394 de 2017, la Sala Plena advirtió que «Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “(…) como mejor remedio para las situaciones vividas”. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial. A esta categoría pertenecen las causales establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil (modificado), las cuales por su naturaleza han sido denominadas como “divorcio remedio”.
  18. Sentencia C-1495 de 2000.
  19. Idem.
  20. Sentencia C-985 de 2010.
  21. Sentencia C-589 de 2019.
  22. Sentencia C-985 de 2010.
  23. Idem.
  24. Idem. Sobre el particular, en la Sentencia C-394 de 2017, el plenario indicó que este «grupo [s]e identifica como causales subjetivas, que se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge ofendido que con su actuar no haya dado lugar a los hechos que motivan la causal, y debe invocarla dentro de un término de caducidad, con la finalidad de obtener el divorcio a título de censura. De allí que se le conozca en la doctrina como divorcio sanción”».
  25. De manera reciente, en la Sentencia C-111 de 2022, la Sala Plena reiteró la clasificación que hasta ahora se ha propuesto. Según esta ordenación, los supuestos de hecho de las causales objetivas son los siguientes: «(i) la enfermedad grave e incurable de uno de los cónyuges que ponga en riesgo la vida marital (numeral 6º); (ii) la separación de cuerpos por un tiempo prolongado (numeral 8º); y, (iii) la voluntad de ambos consortes de terminar el vínculo (numeral 9º)». Por su parte, los hechos configurativos de las causales de orden subjetivo son los que siguen: « las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges (numeral 1º); el grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales o parentales de uno de los consortes (numeral 2º); el maltrato (numeral 3º); la embriaguez habitual (numeral 4º); el uso constante de sustancias psicoactivas, sin orden médica (numeral 5º); y, las conductas conducentes a pervertir a cualquiera de los miembros de la familia (numeral 7º)».
  26. Sentencia C-246 de 2002.
  27. Idem.
  28. Idem, numeral único de la parte resolutiva.
  29. Sentencia C-821 de 2005. Al respecto, en la Sentencia C-660 de 2000, la Corte manifestó lo siguiente: «El reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes, por el contrario, proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja. Según los principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior». 
  30. Idem.
  31. Idem.
  32. Sobre el particular, la Sala Plena ha manifestado que «[e]n atención a los derechos y obligaciones que surgen del contrato matrimonial, el artículo 154 del C.C., tal como fue modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, consagra las causales de divorcio, a través de las cuales se habilita a los cónyuges para promover la disolución del matrimonio o la cesación de sus efectos civiles (tratándose de los matrimonios religiosos), en el caso de llegar a considerar, como protagonistas de las situaciones vividas en su condición de esposos, que no es posible continuar la convivencia o lograr el restablecimiento de la unidad de vida». Sentencia C-821 de 2005.
  33. Entre otras disposiciones, sobresalen los artículos 5, 13, 15, 28, 44.
  34. Idem.
  35. Sentencia C-746 de 2011. Sobre el particular, en la Sentencia C-746 de 2011, la Sala Plena declaró lo siguiente: «[M]ientras la familia y el matrimonio son objeto de desarrollos constitucionales a través de normas consagratorias de principios jurídicos y valores sociales, la “separación” y la “disolución del vínculo” le está atribuida al Congreso de la República sin que la Constitución Política preestablezca causales, términos o supuestos fácticos específicos. Así, en materia de causales de divorcio, de separación de los cónyuges o del estado civil de los mismos, el margen de configuración que expresamente le asigna el Constituyente al Legislador es bastante amplio, exento de precisas regulaciones constitucionales que prefiguren la tarea legislativa».
  36. Idem.
  37. Idem.
  38. Sobre el particular, en la Sentencia C-821 de 2005, la Sala Plena manifestó que «[e]n la medida en que tales objetivos no se cumplan en el seno del grupo familiar y, por el contrario, se presenten episodios de irrespeto, discriminación o violencia, es obvio que desaparecen los presupuestos éticos, sociales y jurídicos que amparan el matrimonio y la familia como institución básica de la sociedad, resultando constitucionalmente admisible que se permita a los cónyuges considerar la opción de una ruptura».
  39. Sentencia C-821 de 2005.
  40. El plenario declaró que «[l]a institución familiar persigue la estabilidad del grupo familiar como presupuesto del sistema social y como lugar propicio para el desarrollo integral de los hombres y mujeres que la integran, en todos los órdenes; de ahí que si el vínculo existente entre la pareja no garantiza sino que, por el contrario, perturba la estabilidad familiar, desaparecen los intereses éticos, sociales y jurídicos que justifican su permanencia. Tampoco pueden invocarse estos argumentos como válidos en interés de los hijos menores, en razón a que si los padres involucrados en un conflicto conyugal solicitan, individual o conjuntamente el divorcio, es porque, como intérpretes reales de las circunstancias vividas, consideran que a los hijos les resulta mejor enfrentarse a la realidad de una ruptura que verse abocados a crecer en un ambiente hostil».
  41. Idem.
  42. Idem.
  43. Idem.
  44. Idem.
  45. La sinestesia es un estado extraordinario en el que los sentidos que normalmente se perciben por separado se mezclan, con lo que una persona que escucha un sonido puede ver un color asociado (por ejemplo, escuchar un color) [cita incluida en el texto original].
  46. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Terminología e información sobre drogas, tercera edición, Nueva York, 2018, folio 59.
  47. Idem, Folio 75.
  48. Idem.
  49. Idem.
  50. El documento fue elaborado por Carolina Pinzón Gómez, investigadora afiliada del Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes.
  51. Intervención presentada por el Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes, folio 3.
  52. Organización Panamericana de la Salud, Abuso de sustancias, https://www.paho.org/es/temas/abuso-sustancias.
  53. Idem.
  54. Idem. Sobre la tipología de estas sustancias, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses declaró lo siguiente: «La clasificación de sustancias psicoactivas, de acuerdo con su efecto en el sistema nervioso central pueden ser: [i)] Estimulantes: son aquellas que excitan la actividad psíquica y del sistema nervioso central y adicionalmente incrementan el ritmo de otros órganos y sistemas orgánicos; [ii)] Depresoras: disminuyen el ritmo de las funciones corporales, de la actividad psíquica y del sistema nervioso central. Estas sustancias son también llamadas psicoléticas; [iii)] Alucinógenas: capaces de alterar y distorsionar la percepción sensorial del individuo, interferir su estado de conciencia y sus facultades cognitivas, pueden generar alucinaciones». Folio 6.
  55. Ministerio de Salud y Protección Social (2015). «Eje1. Herramientas para hacer prevención y mitigación. Módulo 1: Prevención y mitigación como estrategias de trabajo juvenil».
  56. Folios 11 y 12.
  57. Concepto enviado por la Secretaría de Salud del Distrito Capital, folio 8.
  58. De manera concordante con las anteriores definiciones, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ha establecido que el consumidor habitual «tiene una droga de preferencia (quizás después de probar una o dos drogas diferentes), tiene un refuerzo permanente y un gusto por lo que siente. La droga juega un papel importante en su vida y cumple funciones cada vez que la consume, por lo que es muy probable que lo haga repetidamente». Problemáticas de las Drogas. Orientaciones Generales. Prevención del uso indebido de Drogas 2015 página 53. Cita: UNODC Colombia. La prevención en manos de las y los jóvenes: Herramientas pedagógicas en prevención del consumo de drogas psicoactivas y mitigación del impacto para líderes de organizaciones juveniles, 2010, p. 30.
  59. Folio 3.
  60. El documento fue elaborado por Eddy Alexander Arévalo Cárdenas, jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Antinarcóticos.
  61. Folio 6.
  62. Idem, folio 7.
  63. Idem, folio 4.
  64. Sentencia C-985 de 2010.
  65. Sentencia T-172 de 2023.
  66. Entre ellos, sobresalen la Convención sobe Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belem do Pará.
  67. Sobre el particular, ver Sentencias C-170 de 2004, C-118 de 2006 y C-058 de 2018.
  68. Conviene recordar que, desde la Sentencia C-221 de 1994, esta corporación ha señalado que la educación es la vía más adecuada para prevenir el consumo de sustancias psicoactivas. En dicha ocasión, la Sala Plena declaró que «la única vía adecuada y compatible con los principios que el propio Estado se ha comprometido a respetar y a promover, consiste en brindar al conglomerado que constituye su pueblo, las posibilidades de educarse».
  69. Observación general n.° 15 (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24).
  70. Idem.
  71. Artículo 411.4 del Código Civil.
  72. Sentencia T-622 de 1995, reiterada en la Sentencia T-474 de 2014.
  73. Concepto remitido por el Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes, folio 7. Una declaración en idéntico sentido fue realizada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
  74. El Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas de la Universidad de los Andes señaló que «[e]l consumo de sustancias puede ser entendido como un continuum, En este continuum las personas pueden transitar por diferentes tipos de consumo, sin que esto quiera decir que necesariamente terminará en un consumo problemático o dependiente» [énfasis fuera de texto]. Folio 8.
  75. Folios 11 y 12.
  76. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá argumentó que «[c]on base en la Organización Mundial para la Salud (OMS) tanto los riesgos como los daños derivados del consumo de sustancias psicoactivas a corto y largo plazo, dependen de la interacción de un conjunto de factores tales como el tipo de sustancia, la forma de consumo, las características individuales del usuario (físicas y psicológicas) y las condiciones del contexto de consumo. Es así, como los posibles riesgos o daños sobre el entorno próximo del consumidor dependerán de factores protectores y de riesgo de cada usuario de las sustancias. Lo anterior se refleja en que no todas las personas que usan sustancias psicoactivas presentan un consumo problemático».
  77. Sentencia T-565 de 2013.
  78. Sentencia C-821 de 2005.
  79. Idem.
  80. Sentencia C-985 de 2010.
  81. Sentencia C-345 de 2019.
  82. Sentencia C-345 de 2019.
  83. Sentencia C-589 de 2019.
  84. Sentencia C-345 de 2019.
  85. Sentencia C-985 de 2010.
  86. Sentencia C-985 de 2010.

DERECHO DE FAMILIA
José Luis Aramburo Restrepo
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