Pueden constituir un acto sexual violento. Distinción con la injuria por vía de hecho. Posibilidad de que los jueces penales realicen un control material más o menos amplio a los actos de imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso.
Corte Constitucional
Sentencia: Agosto 29 de 2024 (SU-360)
Referencia: Exp. T-10.001.101
Magistrado: Dr. José Fernando Reyes Cuartas
La Sala Plena de la Corte Constitucional (sentencia SU-360 de 2024)abordó los problemas jurídicos del asunto bajo estudio desde cuatro escenarios: (i) la adecuación típica que realizó la Fiscalía frente a los hechos denunciados; (ii) la omisión del juez de control de garantías de realizar un control material a la acusación que realizó la Fiscalía por el delito de injuria por vías de hecho; (iii) las decisiones de los jueces de conocimiento de negar el incidente de nulidad formulado por el representante de la víctima a la acusación realizada por la Fiscalía Uno, y (iv) la decisión de declarar la preclusión del proceso por prescripción de la acción penal.
La Corte reiteró su jurisprudencia relacionada tanto con la especial protección reforzada de las niñas, los niños y los adolescentes víctimas de delitos como con el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias.
Más adelante, la Corte estudió los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. En esta sección, revisó el tipo penal de acto sexual violento y el consentimiento en materia penal. A partir de allí, la Sala Plena concluyó que la falta de consentimiento es un elemento normativo esencial para la tipificación de un delito de violencia sexual.
La Sala Plena también estudió los tipos penales de injuria por vías de hecho y acto sexual violento. La Corte planteó como elementos normativos diferenciadores sobre ambos delitos que, mientras en el tipo penal de injuria por vías de hecho el sujeto activo debe actuar con dolo de lesionar el honor de otra persona, en el tipo penal de acto sexual violento debe haber un acto sexual diferente al acceso carnal, en el que no medie el consentimiento y que esté dirigido a excitar o satisfacer la lujuria del sujeto activo o, más claramente, su apetencia sexual o impulsos libidinosos. A partir de este análisis, la Corte identificó la diferencia entre ambos delitos y planteó que los tocamientos de índole sexual no consentidos que persigan el ánimo de satisfacer la libido del agresor pueden constituir un acto sexual violento.
Por último, la Sala Plena revisó algunos aspectos del proceso penal. Por una parte, tanto el proceso ordinario como el procedimiento abreviado (para los delitos querellables). Por otra parte, el incidente de nulidad: su naturaleza, la oportunidad para presentarlo y el trámite del mismo.
Frente a la posibilidad de que los jueces realicen un control material más o menos amplio de la imputación o acusación realizada por parte de la Fiscalía, la Sala Plena abordó las tres posturas jurisprudenciales frente a esta acción judicial.
La Sala Plena unificó su jurisprudencia y determinó la posibilidad de que los jueces penales realicen un control material más o menos amplio a los actos de imputación o acusación en temas como la tipicidad, la legalidad o la vulneración al debido proceso. La Corte aclaró que tal habilitación no implica que la lectura que hagan los jueces de la decisión implique una autorización para intervenir de manera desmedida en los actos de comunicación de la Fiscalía, como son la imputación o la acusación. Para ello recordó el precedente inserto en la sentencia C-1260 de 2005.
A partir de la unificación de su jurisprudencia en las materias anteriormente descritas, la Sala Plena analizó el caso concreto y encontró demostradas las siguientes premisas:
La Fiscalía Uno vulneró los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, la dignidad humana, el buen nombre y la garantía de no repetición de la víctima porque, al parecer, realizó una imputación errada ya que la adecuación típica de la conducta objeto de reproche, habida cuenta de los hechos jurídicamente relevantes existentes en este caso, se podía encuadrar con la descripción objetiva del tipo penal de acto sexual violento. Como bien se dijo antes, los hechos jurídicamente relevantes narrados por la víctima y que fueron aceptados por el investigado, sumados al elemento de tendencia interna trascendente del ánimus lubrici, permiten concluir que esta tipificación podría ser incorrecta. La Sala Plena evidenció cómo, de la descripción de las conductas presuntamente realizadas por el investigado, se podía inferir claramente un ánimo sexual de su parte, lo que configuraría la presunta comisión del tipo penal de acto sexual violento. La Sala Plena también destacó que, el análisis realizado por la Corte, no desconocía que la titularidad de la acción penal radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
El Juzgado Tres incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por desconocimiento del precedente constitucional y por violación de la Constitución al no tramitar el incidente de nulidad formulado por el representante de las víctimas en la audiencia realizada el 6 de noviembre de 2018 en contra del acto de imputación realizado por la Fiscalía Uno a Luis por el delito de injuria por vías de hecho.
La Corte determinó que, en la audiencia del 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Tres incurrió en los precitados defectos por cuatro razones. Primero, aunque el precedente judicial habilita a los jueces penales a realizar un control material más o menos amplio de la imputación o de la acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso, el juez no lo hizo. Segundo, a pesar de que en el presente asunto estaba involucrada una adolescente de quince años -lo que imponía una obligación en el operador judicial de aplicar el principio pro infans– el juez omitió este deber. Tercero, aunque los hechos jurídicamente relevantes se podían adecuar por lo menos provisionalmente en la descripción del tipo penal de acto sexual violento, el juez no realizó una readecuación del tipo penal. Finalmente, el juez omitió su obligación de analizar la magnitud de las consecuencias que tenía para la víctima que se continuara con un proceso en el que potencialmente se había realizado una inadecuada calificación jurídica de la conducta punible.