Edileyer

Sanción por ocultamiento o distracción de bienes
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
Sentencia: SC-996 del 31 de mayo de 2024
Referencia: Rad. 11001-31-03-042-2013-00676-01
Magistrada: Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez

1. Al tenor del artículo 1824 del Código Civil, «[a]quel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».

Ese precepto consagra una sanción para el consorte que, prevalido de la libertad de administración y disposición conferida por la Ley 28 de 1932, realiza actos fraudulentos sobre los bienes sociales, a fin de afectar la masa partible resultante del régimen de gananciales.

Se castigan las conductas claramente antijurídicas del cónyuge o compañero permanente, orientadas a disponer, mediante maquinaciones defraudatorias, de un bien o derecho durante la existencia de la sociedad conyugal o patrimonial,[1] cuyo «contenido (…) en lo económico es exactamente igual (…) pues [el artículo 7º de la Ley 54 de 1990] remite a los capítulos I al VI del Título 2XXII del código civil, y allí está el contenido económico de la sociedad, luego son lo mismo». (CSJ SC005-2021, rad. 2012-01335-01).

Y pese a que, autorizado por la Ley 28 de 1932, cada cónyuge o compañero puede obrar sin intervención de su pareja, por cuanto cada cual cuenta con capacidad jurídica para adquirir bienes, para sí o para la sociedad, y para decidir sobre los propios o sobre los sociales que estén a su nombre, tal facultad dispositiva debe ser ejercida dentro del marco de la lealtad y solidaridad que rige la administración de la sociedad de gananciales o la sociedad patrimonial.

Esa libre administración deriva de la igualdad de derechos de los cónyuges o compañeros permanentes, que permite la participación equilibrada de cada consorte, para garantizar la protección de los derechos e intereses comunes e individuales; pero, si uno de ellos dispone dolosamente de esos bienes, en detrimento del otro, éste puede hacer uso de su potestad jurídica para solicitar la reconstrucción del patrimonio social, así como la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, por desdeñarse la armonía que debe imperar en el desenvolvimiento de los vínculos maritales y filiares, dado que, a la letra del artículo 42 de la Constitución Política, «[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes», con independencia de que se originen en «vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre… de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla».

Sobre el particular, esta Sala sostuvo:

El precepto previene o disuade a los consortes a preservar las ganancias del trabajo recíproco y propugna porque su reparto sea equitativo. Evita que uno de ellos se enriquezca a espaldas del esfuerzo del otro. Castiga, en palabras de la Corte, la “intención fraudulenta o dolosa atribuida a uno de los cónyuges, orientada a hacer que el otro tenga o se le dificulte tener lo que le corresponda a propósito de la liquidación de la sociedad conyugal”[2].

El art. 1824 del Código Civil consulta la buena fe, la lealtad, la sinceridad, el auxilio, el apoyo y la solidaridad que debe existir en una pareja, o sus herederos; de modo tal que censura las conductas que procuren distraer u ocultar los haberes sociales o hereditarios, los engaños maliciosos, las maquinaciones insidiosas para obtener un resultado en contravía de las normas y principios que guían la vida de pareja en relación con el patrimonio social, y por regla general, cuando exista régimen de gananciales entre los consortes. Cuando ello ocurra, el autor o partícipe en tan censurable comportamiento, su posición se agrava, porque es sancionado por la ley perdiendo su porción en la cosa, y es obligado a restituirla doblada, mutándose en deudor de la sociedad. La norma adopta un criterio de reprensión, por llevarse a cabo una conducta contraria a derecho, a las costumbres y a la ética en las relaciones familiares. Este comportamiento necesariamente debe ser ejecutado por uno de los consortes y en contra del otro, porque afecta la participación del otro en el patrimonio social, cuando existe sociedad de gananciales. (SC4855-2021, rad. 2014-00011-01).

2. Dicha consecuencia jurídica -que también recae sobre los herederos que dolosamente adelanten operaciones jurídicas para engañar a uno de los cónyuges o a los demás causahabientes-, exige, para su configuración, la concurrencia de un elemento objetivo y otro subjetivo.

2.1. El primero consiste en la materialización de velados actos colusorios, con el propósito de «evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto»; comportamiento que también se cristaliza con la desviación fraudulenta de efectos sociales, «para impedir que sean incorporados a la masa partible». (CSJ SC2379-2016, rad. 2002-00897-01, reiterada en SC3771-2022, rad. 2008-00634-01).

En ese sentido, esta Corporación ha manifestado:

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española l, el vocablo «ocultar», significa «esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista», o «callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la vedad», mientras que «distraer», guarda relación con «apartar, desviar, alejar» y en especial, «apartar la atención de alguien del objeto a que la aplicaba o a que debía aplicarla». A partir de estos conceptos, y en orden a desentrañar la hermenéutica del artículo 1824 del Código Civil, vale precisar que, tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio. (SC4137-2021, rad. 2015-00125-01).

2.2. De otro lado, el efecto sancionatorio establecido en el artículo 1824 del Código Civil también requiere, para su estructuración, un elemento subjetivo que refiere al dolo, el cual debe ser acreditado por quien lo alega, pues no es suficiente, para consolidar la conducta descrita en la norma, que concurran la calidad de cónyuge o heredero, el ocultamiento y la distracción aludidas, así como la condición de social del bien, sino que, en esos actos dispositivos ha de evidenciarse la intención de causar daño, puesto que, acorde con en el artículo 1516 del Código Civil, esas artimañas maliciosas y deshonestas solo se presumen en los casos especialmente previstos en la ley. De suerte que, si no se prueba ese elemento subjetivo, traducido en maquinaciones fraudulentas efectivamente materializadas, habrá de entenderse que el cónyuge o compañero al disponer de algún bien social, procedió de forma legítima y responsable, en ejercicio de la libertad de administración y disposición que le otorga la ley. (CSJ SC 1° abr, 2009, exp. 2001-13842-01; SC 10 ago, 2010, exp. 1994-04260-01; SC2379-2016, rad. 2002-00897-01; SC12469-2016, rad. 1999-00301-01; SC4137-2021, rad. 2015-00125-01; SC4855-2021, rad. 2014-00011-01; SC3771-2022, rad. 2008-00634-01).

2.3. Y aunque la Corte ha afirmado, de manera constante, que no es posible entender el acto que sirve de conducto para disponer de un bien social, como constitutivo, en sí mismo, de un comportamiento doloso, llegó a presumir ese designio fraudulento en algunos eventos, a saber:

Al respecto, bueno es subrayar que, ciertamente, por expresa mención del precepto que se comenta [artículo 1824 del Código Civil], la ocultación o distracción de bienes sociales que allí se sanciona, debe ser dolosa, esto es, siguiendo las voces del inciso final del artículo 63 de la misma obra, realizada con “la intensión positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, elemento que en casos como el presente, debe comprobarse cabalmente y que, además, ello es toral, no puede confundirse con el acto jurídico mismo del que se haya servido el respectivo cónyuge para sustraer o esconder bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.

(…)

No obstante, se deja advertido que aunque la sola declaración de simulación no es suficiente para dar por demostrado el dolo como lo pretende el recurrente, pues siempre se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, que la sola venta del bien perteneciente a la sucesión o a la sociedad conyugal disuelta a sabiendas de que ya se ha formado la masa de bienes o patrimonio social ilíquido hace presumir dicho dolo. Es decir, que el dolo no se constituye con la sola disposición del bien, como se dijo en la jurisprudencia citada, pero sí cuando ésta se realiza con conocimiento y voluntad, es decir, se sabe que la sociedad ya fue disuelta y sea realiza el acto dispositivo a pesar de ese saber. (SC12469-2016, rad. 1999-00301-01).

Pero, posteriormente, la Corporación fue enfática en señalar la necesidad de demostrar el dolo, de modo contundente, porque el supuesto descrito en el artículo 1824 del Código Civil no es de aquéllos en que la ley presume dicho elemento subjetivo; posición expresada con el siguiente tenor literal:

[L]a sola ocurrencia del acto, sin el ingrediente subjetivo del dolo, carece de efecto jurídico para dar alcance a la sanción prevista en el artículo 1824, porque precisamente debe demostrarse “(…) la intención positiva de inferir injuria a la personas o propiedad del otro” (art. 63 del C.C.). Además, debe recordarse que el dolo no se presume, salvo en los casos previstos por ley (artículo 1516), y esta hipótesis normativa no corresponde a una de las presumidas legalmente. (SC4855-2021, rad. 2014-00011-01).

[E]s claro que, salvo en aquellos eventos en los que a la presunción general de la buena fe se impone la del dolo, vr. gr., los consagrados en los preceptos 1025 (num. 5), 1358 y 2284 ibídem, quien alegue el dolo debe probarlo, efecto para el cual rige el principio de libertad probatoria, por lo que deberá valerse de los distintos medios de convencimiento admitidos legalmente para cumplir dicha carga.

Desde esa perspectiva, comoquiera que el artículo 1824 del Código Civil no consagra ninguna presunción respecto del dolo, quien por la vía jurisdiccional alegue que el otro cónyuge o sus herederos ocultaron o distrajeron bienes pertenecientes a la sociedad conyugal en desmedro de sus intereses, para sacar avante sus aspiraciones queda compelido a probar el actuar doloso que les endilga. (SC4137-2021, rad. 2015 00125 01).

Ciertamente, el artículo 1824 del Código Civil no contempló algún evento de presunción de dolo para configurar el ocultamiento o distracción allí descritos; pero, habrá casos en los que determinadas conductas podrían constituir indicios serios de disposición fraudulenta de bienes para afectar el activo de la sociedad conyugal o patrimonial, como cuando uno de los consortes, conociendo la disolución de aquélla o de ésta, enajena un objeto social o no informa de su existencia; proceder que deberá ser valorado por el juzgador «en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”», según las previsiones del artículo 242 del Código General del Proceso; y, de ese modo, lograr «la inferencia indiciaria [que] es aquella mediante la cual “se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el plenario, otros que no lo están.” (Sentencia de casación civil de 21 de mayo de 1992. Exp.: 3345)». (CSJ SC 19 dic, 2013, rad. 1998-15344-01).

3. En cuanto al período dentro del cual el ocultamiento y la distracción en comento son sancionables, según el artículo 1824 del Código Civil -y, por ende, emerge la legitimación del cónyuge o compañero afectado para reclamar al respecto- se han adoptado diferentes posiciones jurisprudenciales sobre el tema.

3.1. En algún momento, esta Sala consideró que antes de disolverse la sociedad conyugal no resultaba procedente imponer la sanción prevista en la citada norma, por ser de aplicación restrictiva.

Así, en el fallo de 16 de diciembre de 2003, exp. 7593, reiteró:

Otro tanto puede decirse de la aplicación para el caso del artículo 1824 del código civil, conforme al cual «aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada». Por cuanto, en razón de la multicitada autonomía que para el manejo económico de sus bienes tienen los cónyuges, mal podría hablarse de que «durante el matrimonio» puedan éstos en estricto sentido ocultar o distraer cosa alguna de la sociedad; o, para mejor decirlo, tales ocultación o distracción resultarían inanes en tanto la sociedad no sea más que potencial, desde luego que es a su disolución cuando cada cónyuge pierde la facultad de administrar y disponer de los bienes y sería entonces y no antes cuando surgiría eventualmente su obligación de restituirlos a la masa social, de suerte que apenas en ese momento se concretaría respecto de ella esa pretendida sustracción.

De allí que la Corte haya enfatizado que la facultad de administrar y disponer libremente sólo se ve recortada al disolverse la sociedad, que es por este hecho que “emerge la indivisión o comunidad de gananciales, y mientras perdure ese estado, o sea, entretanto se liquide y se realicen la partición y adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y disponer libremente de los bienes sociales. El desconocimiento de esta situación, o sea, el que por uno de los cónyuges se venda un bien que tiene la condición de social (…), puede desencadenar la sanción contemplada por el artículo 1824 del código civil …» (Cas. de 25 de abril de 1991). Antes, pues, de dicha disolución no cabe la sanción que se comenta, la que, como tal, como sanción, es de aplicación restrictiva.

Pensamiento refirmado en la sentencia de 10 agosto de 2010, rad. 1994-04260-01, al indicarse:

[C]ada consorte antes de la disolución tiene la libre administración y legitimación dispositiva de los que figuran a su nombre (art. 1º Ley 28 de 1932), sin perjuicio de aquellos actos que por norma expresa exigen la firma de ambos, y mientras no se disuelva ni esté llamada a la liquidación ‘se encuentra en un estado potencial o de latencia que sólo a la disolución del matrimonio o cuando deba ella liquidarse, se convierte en una realidad jurídica incontrovertible’, de donde, ‘en razón de la multicitada autonomía que para el manejo económico de sus bienes tienen los cónyuges, mal podría hablarse de que ‘durante el matrimonio’ puedan éstos en estricto sentido ocultar o distraer cosa alguna de la sociedad; o, para mejor decirlo, tales ocultación o distracción resultarían inanes en tanto la sociedad no sea más que potencial, desde luego que es a su disolución cuando cada cónyuge pierde la facultad de administrar y disponer de los bienes y sería entonces y no antes cuando surgiría eventualmente su obligación de restituirlos a la masa social, de suerte que apenas en ese momento se concretaría respecto de ella esa pretendida sustracción. De allí que la Corte haya enfatizado que la facultad de administrar y disponer libremente sólo se ve recortada al disolverse la sociedad, que es por este hecho que ‘emerge la indivisión o comunidad de gananciales, y mientras perdure ese estado, o sea, entretanto se liquide y se realicen la partición y adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y disponer libremente de los bienes sociales. El desconocimiento de esta situación, o sea, el que por uno de los cónyuges se venda un bien que tiene la condición de social (…), puede desencadenar la sanción contemplada por el artículo 1824 del código civil (…)’ (Cas. de 25 de abril de 1991). Antes, pues, de dicha disolución no cabe la sanción que se comenta, la que, como tal, como sanción, es de aplicación restrictiva’ (cas. civ. sentencia de 16 de diciembre de 2003 [SC-149-2003], exp. 7593).

Naturalmente, liquidada la sociedad conyugal, se extingue la indivisión, los bienes se adjudican a cada consorte y pasan a su patrimonio propio, autónomo e independiente, por lo cual, se entiende por razones lógicas elementales, que el acto doloso de ocultación o distracción debe efectuarse mientras perdure el estado de indivisión, esto es, disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación (cas. civ. sentencia de 25 de abril de 1991).

Criterio que sirvió para sustentar la sentencia SC2379-2016, rad. 002-00897-01, en la que se anotó:

El artículo 1824 del Código Civil, fundamento de la acción promovida, hace parte del título XXII libro IV del Código Civil, en lo relativo a «la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales», norma según la cual «[a]quél de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».

La disposición citada propugna por garantizar la exactitud y la buena fe en la elaboración del inventario de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial al momento de su disolución, en pos de lo cual contempla una drástica sanción pecuniaria civil, contra el cónyuge o los herederos (no frente a terceros), que oculten o distraigan de manera dolosa elementos del activo patrimonial de aquélla.

3.2. Sin embargo, la Corte, en sentencia SC5233-2019, rad. 2011-00518-01, cambió su postura jurisprudencial, al precisar:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1824 del Código Civil, «aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».

Esa sanción se aplica cuando se oculta o distrae dolosamente un bien de la sociedad conyugal, sin importar el estado en que ésta se encuentre, pues la proposición normativa no establece ninguna restricción temporal.

Para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo se requiere que se cumpla el supuesto de hecho que ella describe, es decir que uno de los cónyuges o sus herederos oculte o distraiga con dolo un bien de la sociedad; sin que al respecto sea admisible introducir requisitos que la ley no contempla, como que la ocultación o distracción del bien social ocurra «entre la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación», pues tal exigencia no está prevista en aquella disposición; ni en el artículo 1 de la Ley 28 de 1932 –que se citó como infringido–; ni se deduce de la normatividad que regula esa materia, lo que resulta suficiente para descartar las bases de la acusación.

(…)

La sociedad conyugal nace con el matrimonio —no antes ni después—, y su administración se encuentra a cargo de ambos cónyuges, quienes están facultados para conservar, gestionar y disponer de los bienes que figuran a su nombre.

No es cierto, como ha llegado a afirmarse, que durante el tiempo del matrimonio la sociedad conyugal no existe y que los cónyuges forman patrimonios independientes, o que aquélla solo surge al momento de liquidarse. Tal entendimiento es contrario a lo que establecen las normas que regulan esa institución.

El cónyuge que tiene a su nombre cualquiera de los bienes que integran el patrimonio común detenta la facultad para administrarlos y disponer de ellos con responsabilidad, pero al mismo tiempo representa los intereses del otro cónyuge y, por esa misma razón, tiene la obligación de responder por su gestión.

La sociedad conyugal existe desde el momento del matrimonio y hasta cuando queda en firme su disolución, por lo que, si la ocultación o distracción dolosa de sus bienes se materializa dentro de dicho lapso, procede la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil (…).

Posición imperante desde entonces, que ha sido reiterada en los siguientes fallos:

SC4855-2021, rad. 2014-00011-01, en la que se afirmó:

(…) [C]onforme al canon 180 del Código Civil, el nacimiento, coetáneamente con el matrimonio, de una “sociedad de bienes entre los cónyuges”, cuya existencia, en línea de principio, se presume (artículo 1774, ibídem). Esto mismo se predica de la unión marital de hecho, en cuanto, bajo ciertas circunstancias, el legislador también supone la vida de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al tenor del texto 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1º de la Ley 979 de 2005.

(…)

4.2.2. La regla 1ª de la Ley 28 de 1932, aplicable por remisión a la unión marital de hecho (artículo 7º de la Ley 54 de 1990), establece que durante el matrimonio cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de los bienes propios y de los que haya adquirido o adquiera.

(…)

4.2.3.1. (…), el artículo 180 del Código Civil, evoca la existencia de la comunidad de bienes por el simple “hecho del matrimonio”. En igual sentido, el canon 1774, ibídem, señala que “[a] falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal”; y el precepto 1º de la Ley 28 de 1932, la pregona “desde la celebración del matrimonio”.

Ninguna de las disposiciones citadas asocia el origen de la sociedad conyugal con su terminación. Tampoco existe norma alguna limitándola en esa dirección. La elaboración del hito de su despunte real, a la par con la extinción, es a todas luces caprichosa e insostenible.

(…)

4.2.3.3. El entorno del ordenamiento, en suma, alude indistintamente a la vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial y enfatiza su existencia real o material en forma coetánea con el matrimonio o con la unión marital de hecho bajo determinadas circunstancias. Ciertamente, para derivar unas consecuencias jurídicas, nada de lo cual tendría resultados prácticos si se interpreta que nace y muere con el fenómeno de la disolución.

(…)

4.2.6. Frente a lo discurrido, claramente se colige que ni la sociedad conyugal ni la patrimonial surgen con su disolución. Salvo pacto escrito que las excluya (art. 1774 del C.C.), tienen vida real y propia desde el mismo momento del matrimonio o con la unión marital de hecho una vez satisfechos sus requisitos.

(…)

Se presume, desde luego, que el manejo de los bienes, distintos a los propios, los cónyuges los realizan con lealtad y responsabilidad, so pena de las consecuencias señaladas en el ordenamiento. De ahí que la libertad administrativa y dispositiva dichas no es absoluta, sino que encuentra límite en los intereses comunes. Por lo mismo, las acciones para reclamar al respecto no se supeditan a la disolución de la sociedad conyugal ni a la existencia de un proceso en curso, notificado, dirigido a ese mismo propósito, como en pretéritas oportunidades lo ha sostenido la Corte.

4.2.7. Establecido que cualquiera de los cónyuges se encuentra legitimado para controlar los actos de administración y de disposición de los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, el Tribunal, en el caso, se equivocó al concluir que las disputas al respecto se reducían a los hechos acaecidos entre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

(…)

4.3.1. Las sanciones reclamadas las contempla el canon 1824 del Código Civil. En su tenor, “[a]quel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”.

(…)

4.3.3.1. Lo primero a advertirse es que la disposición de los bienes descritos (muebles, inmuebles, semovientes y dineros), antes y luego de disolverse la sociedad conyugal, no admite discusión. Es el supuesto imprescindible a fin de establecer si los negocios tuvieron por mira ocultarlos o distraerlos dolosamente.

SC3771-2022, rad. 2008-00634-01, en la que se expresó:

1.- En cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 1824 del Código Civil, el Tribunal negó tal petición comoquiera que «al momento en que Jorge Plested Delgado simuló los contratos contenidos en las Escrituras 1751 y 1671 suscritas en los años 2003 y 2004, la sociedad conyugal que tenía con la demandante aún no había sido disuelta (ello ocurrió apenas en el año 2007), es decir, aquel podía libremente disponer de lo que mantenía en su haber». Como fundamento de su postura, trajo a cuenta el artículo 1 de la Ley 28 de 1932 y la sentencia proferida el 16 de diciembre del 2003 (exp. 7593) por esta Sala de Casación Civil.

Sobre este punto, el hecho de que los negocios simulados hubieran sido efectuados con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, no implica per se, la exclusión de la aludida sanción. En efecto, la norma en comento consagra que «aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».

Ha de tenerse en cuenta que la sociedad conyugal surge al momento en que se contrae el vínculo marital. Así lo tienen dispuesto los artículos 180 y 1774 del Código Civil. De manera que los actos dolosos a los que se refiere la norma pueden presentarse en toda la vigencia de la sociedad conyugal, con independencia de que cada cónyuge tenga la libre administración de sus negocios. Al respecto, esta Sala de Casación Civil aclaró el tema en los siguientes términos: [Se trascriben apartes de la sentencia SC5233-2019, exp. 2011-00518-01].

4. En ese orden, se tiene que si uno de los cónyuges o compañeros demuestra que su pareja o su heredero dispuso dolosamente de un bien, durante la existencia de la sociedad conyugal o patrimonial, con el propósito de afectar derechos de su consorte u otros causahabientes en la partición del haber social o de la herencia, resulta procedente aplicar a quien obró de esa manera maliciosa, la sanción consagrada en el artículo 1824 del Código Civil, consistente en la pérdida de su participación en la cosa ocultada o distraída, con la carga adicional de restituirla materialmente o su valor, en cualquier caso en proporción doblada.

Repercusión legal sobre la que esta Corporación puntualizó:

[e]n caso de estructurarse alguno de los mencionados supuestos, al culpable del ocultamiento o distracción dolosa de uno o varios bienes sociales, se le sanciona decretando la pérdida de la porción o cuota a que tuviere derecho en ellos, y además se le obliga restituir a la víctima doblemente los mismos, esto es, mediante la devolución material de la cosa y una suma equivalente a su valor comercial en dinero, y si tales elementos del activo patrimonial, ya no existen, o es imposible su recuperación, el reintegro comprende el doble de su precio en la moneda de curso legal. (SC2379-2016, rad. 2002-00897-01).

  1. La Corte Constitucional, en sentencia C117/21, reiteró que, aunque «persisten notables diferencias en la sociedad conyugal, que surge con el matrimonio, y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en caso de existir. Desde ningún punto de vista, esto supone desconocer que tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho “son creadoras de la institución familiar” [sentencia C-014/98] y, por tanto, “merecen una misma protección constitucional” [sentencia C-014/98]», y recordó que, en «la sentencia C-456 de 2020, al conocer de la demanda formulada contra algunas expresiones del Código Civil referidas a la palabra “cónyuge”, “casada” y “cónyuges”, declaró de forma unánime la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas “bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo”».
  2. CSJ. Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 1990, reiterada en fallo de 1º de abril de 2009, expediente 13842, entre otros.

Procedimiento de familia y del menor
María Cristina Escudero Alzate
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