Edileyer

Configuración, modalidades y prueba
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
Sentencia: SC-1008 del 31 de mayo de 2024
Referencia: Rad. 76001-31-03-0012-2019-00050-01
Magistrada: Dra. Hilda González Neira

I. Concepto, configuración y modalidades

1. El ser humano miente con el fin de obtener una «ventaja más o menos inmediata; la mentira es un expediente para salir de un mal trance»[1]. El lenguaje -oral o escrito- es el vehículo a través del cual se materializa la mentira; se expresa una cosa en contra de las creencias, opiniones o sentimientos, siempre con la intención de ocultar lo que se cree, se piensa o se siente. Y para esconder la realidad se simulan hechos que representan algo contrario a ella, haciéndose pasar y ejecutándose ante los demás como si fueran verídicos, de manera que, «[n]o se trata simplemente de hacer u obrar como si -como el actor teatral- sino sobre todo de obrar como si, con el objeto de hacerlo creer»[2].

Tiempo hace, cuando dijo Santo Tomás de Aquino que: «es propio de la virtud de la verdad el que uno se manifieste, por medio de signos exteriores, tal cual es. Pero signos exteriores son no sólo las palabras, sino también las obras. Luego así como se opone a la verdad el que uno diga una cosa y piense otra, que es lo que constituye la mentira, así también se le opone el que uno dé a entender con acciones u otras cosas acerca de su persona lo contrario de lo que hay, que es a lo que propiamente llamamos simulación. Luego la simulación, propiamente hablando, es una mentira expresada con hechos o cosas»[3] (se resalta).

En definitiva, la mentira está dotada de maquinación, inteligencia y sagacidad; se acude a una simulación a fin de sostener el artificio y concretarlo, mediante la invención de sucesos para disfrazar la realidad, con el objetivo de mostrar otra alterna al mundo exterior, pero, en últimas, fingida.

2. Cierto es que el Derecho tuvo siempre como objetivo primordial «enseñar a los hombres a vivir honestamente»[4], empero, también confirió prerrogativas a la mentira, «no al que la ha cometido, sino a quienes la han sufrido o estado expuestos a sufrir sus consecuencias»[5]. Los negocios jurídicos no son ajenos al engaño. Se parte de la base de que uno de sus presupuestos esenciales es la declaración de voluntad seria y recta[6], esto es: i) Que el sujeto entienda que va a obligarse; ii) Que, además, lo va a hacer «en la misma forma que se expresa en el contrato»[7]; y iii) Que «se obligue en la legalidad»[8]. De modo opuesto, las manifestaciones de voluntad carentes de seriedad «son casos de divergencia conciente (sic) entre lo que realmente se quiere y lo que aparece declarado»[9].

La doctrina ha identificado los eventos en los que la declaración de voluntad está desprovista de seriedad y rectitud, a saber: a) La reserva mental, esto es, cuando uno de los negociantes conocedor de su «voluntad» exterioriza una distinta para burlar al otro, «aquí se trata de engañar al otro contratante y no al público en general»[10]; b) La simulación, a diferencia de la anterior figura, requiere el concierto de ambas partes quienes expresan su deseo de suscribir un determinado compromiso, pero «de común acuerdo no quieren sus consecuencias jurídicas o las quieren de diverso modo a como lo han declarado»[11] (negrillas fuera del texto); c) El fraude a la ley, cuando a través de un acto se pretende desconocer «una ley de orden público»[12]; y d) El fraude pauliano, el cual, implica la celebración de un acto real -no aparente como en la simulación– con el fin de lesionar derechos de terceros, «[e]l acto fraudulento es tan válido y sincero, que los terceros impugnantes tienen que solicitar su revocación (…)»[13].

3. En tratándose de la simulación, Claro Solar, L. (1942) la define como el «concierto o inteligencia de dos o más personas, autores de un acto jurídico para dar a este acto las apariencias de otro diverso»[14], otro tanto dice Valencia Zea, A. (1968) al referir que dicho fenómeno es el «acuerdo de las partes de emitir concordantes declaraciones de voluntad contrarias a lo que realmente quieren, con el fin de engañar a terceros»[15].

Entonces, para que un acto sea simulado o aparente se requiere del concurso de los siguientes elementos: a) Un pacto entre las partes destinado a producir una apariencia; b) La intención de engañar a terceros; y c) La divergencia entre lo querido y lo expresado en el acto[16].

3.1. El concierto de las partes. Debe concurrir la cooperación entre los negociantes para la creación del compromiso fingido, en palabras del tratadista Cámara, H. (1958) «en la producción de la falsa imagen constitutiva del acto simulado». Ese mismo sentido, se memoran las palabras del célebre autor italiano Ferrara, F.:

Dos contratantes, para sus fines particulares, se proponen engañar a terceros haciéndoles creer que realizan un acto que realmente no quieren efectuar. Para ejecutar su acuerdo llevan a cabo, exteriormente, el acto ficticio, es decir, declaran querer cuando en realidad, no quieren: y esta declaración deliberadamente disconforme con su secreta intención, va dirigida a engendrar en los demás una falsa representación de su querer.[17]

En esa dirección, ha explicado esta Corporación que el «concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente», es presupuesto de la figura que se estudia y encuentra justificación en la imposibilidad de un contrato de ser «simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo» (CSJ SC 16 dic. 2003, rad. 7593, reiterada en CSJ 24 sep 2012, rad. 2001-00055-01 y CSJ SC5631-2014, 8 may., rad. 2012-00036-01, criterio reiterado en SC2906-2021, 29 jul.).

No interesa, sin embargo, que uno de los concertantes lleve la dirección del ardid y el otro tan solo se preste o contribuya con su comportamiento a perfeccionar el artificio, porque, aún en ese caso, se configura el acuerdo simulatorio, bajo el entendido de que su complicidad y auxilio a los intereses del copartícipe, produce el efecto de esconder la verdad. De ahí que, ese acuerdo o inteligencia entre las partes del convenio, pueda manifestarse bajo la forma de la simple conformidad o aquiescencia de uno de ellos con lo deseado por el otro, aun sin conocer los pormenores de la negociación empleada como disfraz.

Es necesario, entonces, la presencia de una componenda intencional de los partícipes dirigida a concebir el acto artificioso, siendo insuficiente que solamente uno de aquellos sea consciente de la apariencia, porque, en tal caso, habría una reserva mental[18], lo cual, conllevaría a afirmarse que la simulación «no es posible en los negocios jurídicos unilaterales»[19], verbigracia, como el testamento.

La reserva mental carece de efectos jurídicos, pues todo lo que ocurre en el fuero interno de uno de los contratantes se queda en ese ámbito íntimo, y únicamente su volición exteriorizada es merecedora de reconocimiento, de ahí que el negocio celebrado en esas condiciones se mantenga enhiesto, y la divergencia entre la manifestación pública y el propósito oculto de quien actúa con reservatio mentalis, es incapaz de generar algún tipo de repercusión.

Como lo acotó la Corte, el fingimiento en un convenio ocurre cuando quienes participan en él «se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención», pero si «uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte», la cual «carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección» (CSJ SC5631-2014, 8 may., rad. 2012-00036-01; CSJ2582-2020, 27 jul., rad. 2008-00133-01 y CSJ SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01, criterio reiterado en SC2906-2021, 29 jul.).

3.2. La intención de engañar a terceros. Además de existir una alianza entre los estipulantes, la apariencia se hace con el objetivo de burlar a terceros, lo cual se logra, justamente, con el surgimiento en la vida jurídica del acto fingido. Conforme a la doctrina patria, basta la «intención de engañar» para establecer el encubrimiento de un trato, no así el ánimo conjunto de «defraudar»[20].

Sobre esto último, de antaño la Sala ha considerado que:

el consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasión de la acción simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un elemento definidor de la misma. Aquí, desde luego, hay un acuerdo entre las partes, pero él concierne es al propósito de engañar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia de este componente no altera la configuración de la acción. La presencia del fraude en la simulación es apenas coyuntural o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le interesa es demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para precaver el perjuicio que de otro modo se le puede irrogar (CSJ, SC, 10 de junio de 1992, criterio reiterado en CSJ SC SC3771-2022, 9 dic.).

Es tan creíble esa mascarada que los terceros, ignorantes del concierto subrepticio de los pactantes, creen en la seriedad del acto y en que las declaraciones realizadas por las partes del negocio generan una transformación real en sus relaciones jurídicas.

Pero, la confabulación para mostrar una cosa distinta al deseo de los autores del acto no siempre está dotado de malquerencia, a veces, la pretensión de inventar una treta tiene un propósito cándido. En opinión de Claro Solar, L. (1942) el fingimiento de un negocio puede estructurarse en motivos leales, como cuando, por ejemplo, «la modestia y el desinterés de un bienhechor que quiere conservar el anonimato y ocultarse, por medio de una interposición de personas, a la expresión del reconocimiento de aquellos a quienes favorece»[21]. En fin, solamente se requiere el empeño de falsear la realidad frente a los terceros.

3.3.- La disparidad entre la voluntad y la declaración. Este elemento está asociado a la psique de los autores de la convención ficticia. Desde su mente se maquina el modo de pasar por real algo diferente al designio o el querer de su interior.

Esa divergencia debe ser consciente y premeditada para concluirse que, en verdad, hay un negocio quimérico, a contrario sensu, habría un vicio del consentimiento -error, fuerza o dolo-[22], así lo tiene dicho la doctrina extranjera: «la hipótesis del negocio simulado no pertenece, en rigor, a la rúbrica de los vicios de la declaración, pues en dicha hipótesis, por definición, existe entre los contratantes un acuerdo simulatorio»[23].

4. Sobresalen dos clases de simulación: la absoluta y la relativa.

Son absolutamente simulados aquellos compromisos celebrados por las partes sin querer realmente haberlos llevado a cabo, como, por ejemplo, en una compraventa el vendedor en contra de sus ansias finge transmitir el dominio de una cosa y el comprador muestra la ambición de adquirirla, cuando, en verdad, siente desinterés.

En este evento, la declaración de los estipulantes triunfa por encima de su real voluntad y aflora una verdad disfrazada para embaucar a los terceros. De este tipo de negocios, «sólo existe la apariencia, la forma exterior y representan un continente sin contenido»[24], quedando las partes atadas «por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia» (CSJ SC1807-2015, 24 feb., rad. 2000-01503-01; CSJ SC775-2021, 15 mar., rad. 2004-00160-01, criterio reiterado en CSJ SC2906-2021, 29 jul.).

La actitud mendaz de revelar un acto sin estar queriéndolo tiene como fuente, principalmente, móviles económicos. Según Cámara, H. (1958), por lo general, un negocio ilusorio afecta la situación patrimonial de uno de los partícipes, se merma ficticiamente su patrimonio o se acrecientan sus deudas, evitando así la persecución de los acreedores y el cobro de sus créditos[25].

Ahora, la simulación es relativa cuando los suscriptores aparentan la celebración de cierto pacto en contravía del propio anhelo de hacer otro, adquiriendo entre sí «los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad» (CSJ SC1807-2015, 24 feb., rad. 2000-01503-01; CSJ SC775-2021, 15 mar., rad. 2004-00160-01, criterio reiterado en CSJ SC2906-2021, 29 jul.), verbigracia, la ejecución de una venta ansiando una donación, o bien, simplemente, colocando como beneficiario de una prestación a una persona distinta al sentir de los negociantes (interpuesta persona), ora, la alteración del contenido de la convención «como la indicación en un precio menor que el verdadero en la compraventa»[26].

5. En todo caso, suscitada la pantomima negocial, esta produce dos tipos de consecuencias, unas relativas a las partes y otras frente a los ajenos al artilugio.

5.1. Frente a los artífices del engaño, prevalece lo verdaderamente anhelado, restando todos los efectos a la declaración de voluntad fingida. En tratándose de la simulación absoluta, el querer surge sin mácula, en tanto que el acto o contrato irreal devine inexistente[27], verbi gratia, comprobada la venta ficticia, el juez declarará que entre los negociantes jamás hubo intención auténtica de transferir el dominio de la cosa.

Otro es el resultado en la simulación relativa: demostrado que el convenio es ficticio, se revela el verdaderamente codiciado por sus autores, cobrando plena vigencia, no obstante, según la doctrina local, para que este último impere es indispensable que sea lícito y válido, de lo contrario, «no puede ser sostenido, y caerá, no por simulación, sino por ilicitud o invalidez»[28]. En uno u otro caso, siempre prevalecerá la intención de los contratantes por encima, incluso, del contenido literal del pacto (art. 1618 Código Civil).

5.2. Los actos fingidos son válidos frente a los terceros de buena fe, esto es, aquellos que ignoraron la conspiración fraguada por las partes del negocio fingido, en esas condiciones, éste prevalecerá y tendrá plenos efectos para el extraño que se obligó con base en él, no otra cosa se desprende de la interpretación del canon 1766 del estatuto civil, al disponer que «[l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros».

6. La acción de simulación es el vehículo por medio del cual los interesados tienen la posibilidad de atacar la apariencia absoluta o relativa del acto o contrato; su naturaleza es declarativa, tiene una doble finalidad, de un lado, dar prevalencia a la realidad sacando a la luz la genuina intención de los simuladores y, de otra parte, resarcir el detrimento causado a los interesados, esto último, mediante la declaratoria de inexistencia del pacto fingido[29].

Así lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, a partir de la previsión consagrada en el precepto 1766 de la codificación civil:

quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad. (CSJ SC 19 mar. 2019, rad. 2007-00618-02, citada en CSJ SC2906-2021, 29 jul.).

La puede ejercer cualquier persona con un interés jurídico actual y cierto, cuya afectación se haya producido con el negocio aparente. Bajo esa perspectiva, tienen habilitación para promoverla los propios simuladores o contratantes ficticios, los herederos de estos, su cónyuge y sus acreedores (CSJ SC231-2023, 25 jul.). Al respecto, ha dicho esta Corte que:

todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como estos están capacitados para ejercitar la acción…Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio (G. J. CXIX, pág. 149). (SC 27 jul. 2000, exp. 6238, citada en: CSJ SC231-2023, 25 jul.).

En tal caso, para el éxito de este remedio se requiere: «a) la existencia del contrato cuya simulación se impugna; b) legitimación en la causa en quien demanda; y, c) que se demuestre fehacientemente la demandada simulación» (CSJ SC de 11 de julio de 2000, exp. 6015, criterio reiterado en CSJ SC503-2023, 15 dic.).

De vital importancia resulta el postrero de esos elementos, si en cuenta se tiene, que las declaraciones de voluntad están amparadas bajo la «presunción de seriedad, veracidad, legitimidad y validez que acompaña a todo acto jurídico público» (CSJ SC503-2023, 15 dic.), de ahí que, es misión de quien pretenda la prosperidad de la comentada acción revelar la estratagema del vínculo negocial.

Lo anterior, por cuanto,

Negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece.

El acto jurídico se estima verdadero y, por tanto, con fuerza material capaz de producir efectos, mientras la ficción o el disfraz no se prueben; y aún más: debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su alegación para que produzca consecuencias jurídicas, correspondiente a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho, como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es y parte siempre del principio de la normalidad.

La simulación del negocio jurídico es un fenómeno anómalo, puesto que, normalmente, la voluntad manifestada corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe, pues, a quien pretenda restar eficacia, o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre la voluntad y su manifestación.

La prueba de la simulación incumbe, pues, a quien la alega y pretende sacar de ello consecuencias a su favor: ya al contratante que impugna el contrato contra la otra parte, o a los terceros que dirijan su impugnación contra las partes contratantes. (CSJ SC de 22 de nov. de 1951; en similar sentido: CSJ SC de 24 de junio de 1992; 15 de febrero de 2000; 26 de febrero de 2001, exp. 6362; 13 de agosto de 2002, exp. 7060; 24 de nov. de 2003, exp. 7458; 6 de marzo de 2012, exp. 00026; CSJ SC1807-2015; SC3771-2022; y CSJ SC503-2023, 15 dic.).

II. La prueba de la simulación.

El complot para celebrar un convenio novelesco requiere de un montaje teatral encaminado a encubrir la realidad. Tan perfecto pueden llegar a combinarse las distintas piezas del negocio hasta convertirlo en un todo, pero fingido, de ahí que, sacar a la luz la tetra resulta a veces laborioso.

1. Hay casos en los cuales los interesados reconocen por escrito público o privado la argucia, expresando que han suscrito un compromiso simulado, bien, porque no era su querer celebrarlo (simulación absoluta), ora, su deseo era firmar otro con alcances distintos (simulación relativa).

La contraescritura, es, pues, el medio utilizado por los simuladores con el propósito de admitir la suscripción de un pacto ilusorio, se caracteriza porque: i) Debe haber correspondencia entre ambos actos, es decir, «una unidad de vinculación intelectual»[30] entre uno y otro, siendo indiferente la época de su celebración; y ii) Es necesario que la contraescritura sea independiente al pacto fingido, es decir, que sea un acto distinto en donde se especifique claramente el nacimiento del acuerdo artificioso, ya que, «no habría simulación ni contradocumento, si un solo y mismo acto contuviere la convención o declaración de los contratantes junto con sus cláusulas derogatorias»[31].

2. Pero, en ocasiones para evitar dejar algún vestigio de la patraña, los creadores del concierto simulado se abstienen de suscribir una contraescritura. Consciente de ello, el ordenamiento jurídico otorgó plena libertad para descubrir la simulación, de esta manera, los interesados podrán acudir a cualquier medio de prueba, verbigracia, una carta escrita, un correo electrónico u otra comunicación cruzada entre los simuladores reconociendo el fingimiento del acto demandado, o bien, la confesión de éstos, ora, por conducto de testigos o a través de indicios.

De esta manera, «[e]n materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes)» (CSJ SC de 15 febrero de 2000, rad. 5438; citada recientemente en CSJ SC503-2023, 15 dic.).

En similar sentido, ha dicho esta Corte que:

[e]norme es la importancia que reviste la prueba indirecta en el escrutinio de la voluntad negocial cuando se le impugna por falta de contenido real, dado que ante la habitual falta de prueba escrita emanada de los contratantes que dé cuenta de su apariencia, lo mismo que de otra prueba directa que la saque a la luz, las más de las veces es el celoso rastreo del negocio, de sus circunstancias y las de sus agentes, el que proporciona los datos a partir de los cuales es factible desentrañar la disconformidad, consciente e intencionada, entre la voluntad expresada y el genuino querer que animó a quienes dijeron concertar el negocio atacado. De ordinario, dice Ferrara, la simulación “se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél, y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo a la simulación, porque la combate en el mismo terreno” (La simulación de los negocios jurídicos, Editorial Revista de Derecho privado, Madrid, pág. 384) (CSJ SC9072-2014, postura expuesta en CSJ SC3452-2019, 17 Ag.).

3.- Se reitera, la mentira requiere de una asechanza oculta, una preparación teatral y efectista con el objetivo de crear un escenario sofisticado, casi perfecto para ocultar la verdad. En esos eventos, los interesados en desvelarla tienen la ardua tarea de sacarla a flote quitando el velo del engaño, por tal motivo, la prueba indiciaria se erige como una de las vías para lograr destapar la auténtica intención de los contratantes-simuladores.

Al respecto: «[c]omo ha anotado la Corte en muchos fallos, en tratándose de la simulación de contratos es la prueba indiciaria la más usada y común, porque casi nunca las partes, en pactos simulados, dejan la contraprueba de la simulación» (CSJ SC de 5 de marzo de 1958; también: CSJ SC de 5 de sept. de 1975; 14 de sept. de 1976; 2 de sept. de 1986; 3 de junio de 1996; 15 de febrero 2000, exp. 5438; 28 de agosto de 2001, exp. 6673; y 24 de nov. de 2003, exp. 7458; 2 de agosto de 2013, exp. 2003-00168; SC7274-2015; SC16608-2015; SC3792-2021; SC3771-2022; y CSJ SC503-2023, 15 dic).

Es que, por más fraguada y urdida sea la apariencia de un acto siempre habrá señales derivadas del comportamiento de sus partícipes que la descubrirán. Así las cosas, «es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero», en ese sentido, «los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar –por medio de la inferencia indiciaria– al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad» (CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 00103; citada en SC3771-2022, 9 dic.)

Y conforme al artículo 240 del Código General del Proceso «[p]ara que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso», bajo esa perspectiva, «la operación intelectiva mediante la cual el juez estructura los indicios, comporta, de un lado, una labor de síntesis que le permite aproximar y asociar entre sí los diversos datos factuales que el material probatorio le ofrece y, de otro, una actividad analítica, en virtud de la cual, atendiendo las reglas de la experiencia y mediante juicios lógicos, deduce de un hecho conocido otro desconocido» (CSJ SC 049 de 2006, rad. 5366).

Claro está que no todos los indicios son aceptables para encaminar al juez al desvelamiento de lo sucedido, sino, únicamente aquellos que, apreciados en su conjunto y ligados a los restantes elementos de convicción allegados a la causa, sean graves, concordantes y convergentes (art. 242 C.G.P.). Véase que:

Es natural que cada hecho índice carezca por sí solo de fuerza capaz de integrar el convencimiento, a menos que el Juez esté en presencia de indicio necesario, pues que en esta hipótesis extraordinaria el vínculo indiscutible de causalidad con el hecho investigado hace inoficiosa cualquiera otra averiguación. Pero por lo común es la cadena de varios hechos índices, reunidos y apoyados unos en otros, el fundamento del criterio que permite llegar con firmeza a la convicción de que el hecho indicado hubo de realizarse. Por ello, todo indicio no necesario considerado en sí mismo exige tratamiento valorativo en relación con otros hechos que aisladamente nada probarían tampoco. Así, si se admitiera destruir cada hecho indicador por falta de relación necesaria con el hecho que se averigua, sería tanto como eliminar de la tarifa la prueba por indicios. Destruirla vendría a ser tarea tan fácil como que en su enunciado encuentra su propia demostración: desde luego que se parte del supuesto de que el indicio no es necesario, está admitido de antemano que por sí solo, aisladamente, nada prueba (CSJ, SC, 20 de marzo de 1959. G.J. t. XC, citada en SC3771-2022, 9 dic.).

En todo caso, hay plena autonomía del juzgador al momento de sopesar cada uno de los hallazgos a fin de desvelar el artificio orquestado por los partícipes del pacto, eso sí, «debe sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación»[32].

4. La jurisprudencia y la doctrina, han referido ciertas conductas específicas distintivas de un negocio simulado. En esta precisa dirección la Sala, con apoyo en la literatura jurídica, ha destacado como «pruebas circunstanciales» del fingimiento de un acto, entre otras, las siguientes:

(…) causa o motivo para simular-falta de necesidad de enajenar o gravar–venta de todo el patrimonio o de lo mejor–relaciones parentales, amistosas o de dependencia–falta de medios económicos del adquirente–ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias–precio bajo–precio no entregado de presente–precio diferido o a plazos–no justificación del destino dado al precio–persistencia del enajenante en la posesión–tiempo sospechoso del negocio–ocultación del negocio–falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras–documentación sospechosa–precauciones sospechosas–falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones–dejadez–pasividad del cómplice–intervención preponderante del simulador–falta de contradocumento–intentos de arreglo amistoso–conducta procesal de las partes. (CSJ SC16608-2015, citada en SC3452-2019, 17 Ag.).

A continuación, se abordará el estudio de algunos de esos indicios, en particular, los que utilizó el Tribunal acusado para confirmar la sentencia estimatoria del a quo.

4.1. La causa simulandi.

Hay un interés que induce a los negociantes a concretar un trato ficticio, bien, para crear uno inexistente –simulación absoluta-, ora, para ocultar el anhelado –simulación relativa-. Según un autor patrio, detrás de un acto oculto se hallan un sinfín de motivos e impulsos que llevan a crear la apariencia, pero entre los más importantes se destacan[33]: i) La premura de sacar de la esfera patrimonial los bienes frustrando la persecución inminente de los acreedores; y ii) Esquivar la interposición de alguna acción judicial o sus devastadores efectos, como, por ejemplo, cuando «el comprador que teme el ejercicio de la acción de rescisión por lesión enorme de su vendedor, procede a simular una venta a un pariente próximo»[34].

La causa simulandi es, por excelencia, el indicio principal de donde se desprenden los demás. Puede ser el derrotero a partir del cual se derivan los restantes hallazgos o señas indicativas del fingimiento del pacto. En palabras de Muñoz Sabaté, L. (1991): «podríamos catalogar la causa simulandi como aquel elemento semiótico de valor axial, advenido a la litis por simple alegación y que operando de catalizador heurístico resulta definitivamente fijado en autos por los otros indicios del síndrome simulatorio»[35].

Pero, aun cuando la causa simulandi es un hallazgo relevante para destapar la verdad y destruir la eficacia del negocio, el éxito de la acción de prevalencia no depende de su ausencia o presencia. Ello es así porque tiene dicho esta Corte:

Para que se configure el fenómeno simulatorio, insiste la Corte, no son determinantes las maquinaciones subjetivas que condujeron a los contratantes a exteriorizar una voluntad fingida; por ende, el éxito de las pretensiones de simulación no puede depender de la prueba de un móvil específico para simular, mucho menos de acreditar que las partes del contrato simulado pretendían menoscabar derechos o garantías ajenas.

Cuestión distinta es que la prueba de la causa simulandi, es decir, del acaecimiento de circunstancias que pudieron motivar a los implicados a fingir un contrato, puede ser valorada como un indicio muy útil para establecer la hipótesis de la simulación; pero es menester insistir en que, así como aisladamente considerado ese indicio no franquea el paso al petitum de prevalencia, su ausencia tampoco conduce de forma inexorable a la solución opuesta (…)

(…) El acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio. Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte.

Para ilustrar esa afirmación, piénsese en un deudor que afronta una grave crisis económica, y decide enajenar de forma ficta todos sus bienes a un amigo cercano, a quien explica su plan, sin revelarle su situación de insolvencia. Si el negocio jurídico se celebra, siendo sus partes conscientes de crear una situación jurídica aparente, incompatible con su verdadero consentimiento, el contrato será simulado, sin importar que el adquirente de los bienes desconozca los antecedentes que llevaron a su contraparte a ejecutar una transferencia simulada» (CSJ SC1960-2022, 22 jul., citada en SC1971-2022, 12 dic.).

4.2.- El precio bajo.

Es un signo de la apariencia del acto harto difícil de comprobar, porque establecer el precio de una cosa depende de ciertas variables como la necesidad monetaria del vendedor, los lazos sentimentales hacia el comprador, la coyuntura de la economía de mercado, incluso, la elusión de un tributo[36]. Por eso es que, el coste vil de una cosa no siempre es un factor decisivo a la hora de acreditar el fingimiento de un acto, pues es necesario traer al escenario el resto de los indicios para inferir que el importe de la negociación fue irrisorio.

4.3.- El precio diferido o a plazos.

Para encubrir con éxito la incapacidad económica del cómplice de la simulación para adquirir el bien, el monto exiguo o la ausencia de movimientos bancarios, los simuladores hacen uso de este vestigio. Resulta inusitado que los negociantes al establecer el coste real de la cosa acuerden su desembolso por instalamentos y por un lapso prolongado, en ocasiones, incluso, sin la concertación de una garantía frente a un posible incumplimiento.

En caso de ventas masivas el abono del precio en cuotas y por un periodo extendido, por sí solo, destruye otros móviles que llevaron a la celebración del acto supuestamente ficticio como, por ejemplo, la insolvencia, la necesidad del dinero para saldar una obligación o la urgencia de abandonar su sitio de residencia, por eso es que, la doctrina extranjera ha dicho al respecto que «[b]ien se comprende que con amortizaciones tan parcas y dilatadas difícilmente podrá el infirmante tener éxito en su justificación motivacional de la venta»[37].

3.4.4.- La falta de pago del precio.

La moneda es el medio habitual utilizado por las personas para adquirir bienes y servicios. Debido a las operaciones de gran magnitud llevadas a cabo en el mercado y a la seguridad de éstas, los negociantes suelen hacer uso de mecanismos bancarios para el desembolso o el pago del precio de las cosas, cuanto más, si de transacciones elevadas se trata.

Así que, no es común el uso de remuneraciones en especie o en efectivo en casos de cuantiosas sumas de capital, por eso es que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que «[a]nte la ausencia de ingresos o salida de recursos que se reflejaran en las cuentas bancarias de los interesados, la única posibilidad que queda en pie es que el precio se pagara y recibiera en efectivo, sin canalizarlo por el mercado de capitales, lo que no luce razonable si se considera su quantum; tal proceder, según la jurisprudencia, “[n]o deja de ser inusual…; se trata, más bien, de la coartada habitual de quienes no pueden justificar la procedencia del dinero con el cual alegan haber pagado, cuando este hecho no es cierto» (SC, 12 dic. 2000, exp. n.° 5225)”» (CSJ SC2582-2020, 27 jul.).

4.5. La posesión de las cosas.

La privación de la posesión y retención del bien –retentio possessionis– es una de las señales centrales de los pactos mentirosos y surge cuando en los negocios de transferencia de bienes el simulador enajenante conserva los atributos clásicos de la propiedad, esto es, el ius utendi (servirse de la cosa), el ius fruendi (percibir sus rendimientos) y el ius disponendi y vindicandi (disponer de aquella), dejando desprovisto de ellos al simulador adquirente.

4.6. El affectio.

El simulador cuando arma la treta guarda la esperanza de que una vez el peligro cese su cómplice le retorne el activo que fingió traspasarle, para recomponer su patrimonio. Para que ello ocurra, es inevitable un componente de confianza, la cual, en la mayor de las veces, se predica de los lazos familiares, de amistad o de negocios. Sobre esto, la Sala ha considerado que «la confianza originada en las relaciones familiares entre vendedor [y] comprador» es «un ambiente propicio para concertar negocios aparentes» (SC16608, 7 dic. 2015, rad. n.° 2001-00585-02, criterio reiterado en CSJ SC2582-2020, 27 jul.), «pues es lógico que se elija para urdir la simulación a una persona de confianza y no a un extraño» (SC7274, 10 jun. 2015, rad. n.° 1996-24325-01 criterio reiterado en CSJ SC2582-2020, 27 jul.)

4.7. La época de la negociación.

Se refiere al momento de celebración del acto, según la doctrina extranjera, hay tres modalidades de este indicio: el tempus coyuntural, el tempus celeritas y el tempus ocultante[38].

El primero se presenta cuando existe una proximidad entre la causa simulandi y el compromiso ficticio, verbigracia, el lapso entre la eventual persecución de los acreedores y el negocio fingido, o, en cuanto otro tipo de ficciones, la enfermedad grave del simulador o su vetustez[39]. Tratándose de simulaciones destinadas a esconder el patrimonio o de insolvencia, el tempus coyuntural opera cuando hay una inminente ejecución judicial o, también, «en el mero supuesto de próximo vencimiento de una deuda, es decir, en un periodo dentro del cual el acreedor ni puede exigir su cumplimiento ni se sabe si lo exigirá judicialmente»[40].

La segunda categoría es el tempus celeritas, es decir, la premura para suscribir el convenio mendaz, en cuyo caso, debe haber una cercanía con el evento determinante de la causa simulandi, de tal magnitud que «la prisa ha de ser inusitada, es decir, fuera de lo normal y corriente»[41].

Y en lo que toca al tempus ocultante, se refiere a las acciones realizadas por los simuladores en un determinado lapso para camuflar el acto aparente, por ejemplo, la celebración del acuerdo en horas o días no hábiles o en sitios geográficos remotos[42].

4.8. Transferencia masiva de activos.

También llamado omnia bona, opera cuando los simuladores, ante el riesgo que representa el cobro de sus acreencias, deciden ocultar todo o gran parte de su patrimonio. Frente a lo primero no habría discusión, porque unido a los demás indicios resultaría bien sospechoso que de un día para otro una persona decidiera desprenderse de su haber por mera liberalidad.

Acerca de la venta en bloque de bienes, esta Corporación ha dicho que:

El desarrollo normal del tráfico jurídico en general, señala que las personas van realizando sus negocios en forma sucesiva, en la medida que se lo imponen las necesidades de la vida, razón por la cual las cosas se adquieren y enajenan por actos diversos. Es raro ver una enajenación o adquisición masiva de bienes; cuando esto ocurre, por lo mismo, la doctrina no vacila en calificarlo de indicio severo de simulación (SC, 11 jun. 1991, citada en SC2582-2020, 27 jul.).

La dificultad para cimentar el fingimiento con base en este indicio aflora cuando su partícipe escoge con astucia e inteligencia los activos que quiere esconder y los que deja a su suerte. Según la doctrina extranjera, con el fin de ejecutar la operación ficticia, el simulador preferirá la cosa cuyo coste sea mayor, sienta un considerable afecto o esté libre de gravámenes, en cambio, dejará de lado las que no representen mayor valor económico, sentimental, o simplemente, se encuentre garantizando una obligación frente a un acreedor[43].

Entonces, la enajenación parcial es un signo inequívoco de un negocio artificioso cuando «surge de esa selectividad, que desde luego muchas veces no resultaría nada anómala o significante si no fuere por la apoyatura que recibe de otros indicios del síndrome»[44], verbigracia, el lazo sentimental hacia un determinado bien.

4.9. El habitus.

Tiene que ver con el bagaje del simulador en la celebración de convenios ficticios. Aquí se le achaca a éste la experiencia y pericia utilizadas para urdir tratos engañosos en época pretérita.

En opinión de un autor foráneo este indicio opera cuando «la simulación enjuiciada se halle incardinada en la misma área de causa simulandi que las ficciones anteriores, viniendo a constituir la de ahora un complemento o prosecución de los motivos impulsadores de las conductas ya realizadas»[45], no comprendiendo, según este tratadista, otros actos secretos ejecutados en el pasado por el simulador, teniendo en cuenta que, seguramente, las circunstancias o los móviles fueron distintos. En definitiva, el habitus debe guardar estrecha relación con los demás síntomas, por ejemplo, la causa simulandi y el affectio.

4.10. Cláusulas inusuales.

Los contratos onerosos suponen obligaciones recíprocas para las partes, por lo tanto, suelen ser, por lo general, sinalagmáticos. Sin embargo, con el propósito de esconder el ardid y evitar que el amaño juegue en contra suya, el simulador protege sus intereses mediante la introducción de estipulaciones, a veces, extrañas al acuerdo.

En ese sentido, puede suceder que en los convenios de venta se incluya una cláusula de retro-venta para que, al cabo de un tiempo, el vendedor recupere el dominio de la cosa o, también, éste se reserve el derecho de usar y gozar del bien, transmitiendo únicamente la nuda propiedad.

Claro está, así como en las demás señales de fingimiento, las cláusulas inusuales deben juzgarse en conjunto con aquéllas, para de ahí concluir la artificiosidad del acto. Tan delicado para la libertad contractual y la autonomía de la voluntad resultaría establecer un indicio de esta estirpe sin otra señal sospechosa del artilugio.

4.11. Conducta procesal de las partes.

El teatro se mantiene aún después de iniciado el trámite judicial. Para descubrirlo, según un autor extranjero, «el proceso de simulación viene a ser, por así decirlo, una prolongación más de la propia simulación»[46], de ahí que, ciertos comportamientos de los simuladores durante su adelantamiento constituyan rasgos de la fachada de un pacto.

La doctrina foránea destaca ocho síntomas endoprocesales a tener en cuenta por el juzgador, a saber:[47] i) La normalidad; ii) El tono; iii) La coyuntura; iv) La conducta oclusiva; v) La conducta omisiva; vi) La actitud hesitativa; vii) La conducta mendaz; y viii) La conducta excriminativa.

a). La normalidad. Con tal de encubrir la trama engañosa, sus partícipes hacen lo posible por normalizar los comportamientos desplegados para mentir, en esa labor, «el simulador se ensarza en querer justificar las múltiples secuencias de su conducta»[48], incurriendo, por lo general, en sucesos inverosímiles o absurdos, lo cual conlleva, en últimas, a probar lo artificioso del pacto.

b). El tono. Hay maneras de afrontar una acusación temeraria. Comúnmente el imputado que pregona su inocencia, convencido de esta, responde a una incriminación de manera elocuente, crítica y suficientemente explicada. No es menos en una acción de simulación, en donde se le endilga a la parte pasiva la realización de una maniobra escondida para engañar a terceros, por ende, es rasgo distintivo de la tetra una defensa cimentada en alegaciones sin denuedo, «que no replican de una manera frontal, que en lugar de entrar en el fondo de la cuestión se desvían planteando otros problemas marginales»[49].

Según Muñoz Sabaté, L. (1991), esas excepciones hipotónicas blandidas por el enjuiciado son encauzadas a cuestionar, sin razón alguna, la prescripción extintiva de la acción de prevalencia; la legitimación en la causa de su promotor; en materia de simulaciones de insolvencia, es frecuente aducir la existencia de otros activos en cabeza del demandante; también, el uso de extensos y elaboradas elucubraciones haciendo ver la «presunción de autenticidad de la escritura pública en donde se plasmó el contrato, o infirmando que el supuesto no pago del precio solo afecta a la consumación pero no a la perfección de dicho contrato, o que no hay vileza en el precio pues éste coincide con el líquido imponible asignado a la finca»[50]; o, argüir que la «simulación» no es absoluta, sino relativa; o valerse de un «cuadro dramático» para justificar la sin salida que significaba no llevar a cabo el acto artificioso.

Empero, ello no quiere decir que los medios exceptivos referidos sean símbolos inequívocos de un eventual pacto ilusorio, porque puede ocurrir que, en efecto, la acción se encuentre prescrita o su gestor carezca de habilitación jurídica para instaurarla, por ejemplo. Más bien, las defensas atónicas o sin fundamento son las llamadas a constituirse en muestras de un probable fingimiento.

c). La coyuntura. Ante la pretensión de hacer valer, verbigracia, el fingimiento del compromiso, el antagonista, en forma provechosa y sospechosa, enarbola sin fundamento su nulidad y reconviene con una aspiración dirigida a ese propósito.

d). La conducta oclusiva. Aquí se juzga como indicio el litigante que dificulta al máximo el recaudo de medios suasorios tendientes a acreditar el fingimiento del acuerdo. En ese sentido, el accionado puede pretextar que no sabe de la existencia de cierta pieza o se excusa en que no la tiene o que la extravió, incluso, omitir el suministro de pistas o datos para el buen recaudo de las probanzas demostrativas del artilugio orquestado[51].

e). La conducta omisiva. A veces, para mantener el sofisma del pacto, el demandado asume una postura encubridora, por ejemplo, contestando de forma genérica los hechos esbozados en la demanda sin brindar datos acerca del fingimiento, o, en las fases ulteriores, dejando de explicitar detalles necesarios para esclarecer los hechos de la causa. Esa la falta de exposición del querellado tiene como objetivo debilitar los demás indicios de ocultamiento y, por ende, se cimenta como un claro signo endoprocesal de la apariencia negocial[52].

f). La actitud hesitativa. Ya se dijo que en materia de simulación se requiere el acuerdo consciente de los contratantes para llevarla a cabo. Bajo esa perspectiva, los simuladores conocen de antemano los pormenores del engaño, de ahí que, sus dubitaciones o contradicciones respecto de los sucesos del litigio no son producto de su ignorancia «sino al deseo de ocultarlas o modificarlas»[53].

g). La conducta mendaz. En el proceso hay pruebas que por sí solas acreditan un hecho o suceso, sin embargo, pese a su contundencia, el adversario decide mantenerse en la mentira, lo que constituye «una inconsistencia total del relato fáctico, y que obedece por tanto, mucho más que a ocasiones técnicas de defensa, a la convicción de que solo mintiendo en todo y por todo se podrá salir airoso de la litis»[54]. Justamente, en materia de la acción de prevalencia, esa insistencia en mantener la argucia y el engaño a toda costa, incluso, en contravía de lo demostrado en la lid, es un comportamiento del oponente indicativo de su deseo de sostener la apariencia del convenio.

h). La conducta excriminativa. Este síntoma endoprocesal opera en aquellos casos en que el simulador convoca a juicio su cómplice con el propósito de obtener la declaratoria de la apariencia del trato. La actitud del actor en el pleito va encauzada a colaborar activamente para dejar al descubierto los comportamientos oclusivos u omisivos del extremo pasivo, «a riesgo incluso de toparse con algún contratiempo».

Del mismo modo esta Corte ha considerado igualmente como indicativos del pacto simulado entre otras, las circunstancias de «estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, el lugar sospechoso del negocio (locus), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz» (CSJ SC11197-2015, 25 ago., rad. 2008-00390-01; CSJ SC3598-2020, 28 sep. 2020, rad. 2011-00139-01).


  1. Gómez Giraldo, A. L. (2015). Breve Tratado Sobre la Mentira. Programa Editorial Universidad del Valle. P. 41.
  2. Ibídem. P. 45.
  3. Suma Teológica. Parte II, II ae, cuestión 111: La simulación e hipocresía. Tomado de: URL: https://hjg.com.ar/sumat/c/c111.html.
  4. Josserand, L. (1943). Cinco Conferencias [Libro]. II. La mentira, la simulación y el disimulo como fuentes de derecho (Trad. Valencia Estrada, C.). Bogotá: Ed. Librería Editorial La Gran Colombia. pp. 39-68.
  5. Ibídem.
  6. Valencia Zea, A. (1968). Derecho Civil. Tomo III: De las obligaciones (tercera edición). Bogotá: Ed. Temis.
  7. Ibídem. P. 72.
  8. Ídem.
  9. Ibídem. P. 71.
  10. Cámara, H. (1958). Simulación en los Actos Jurídicos (segunda edición). Buenos Aires: Ed. Roque Depalma Editor. P. 44.
  11. Op. Cit. Valencia Zea, A. (1968). P. 77.
  12. Ibídem. p. 72.
  13. Op. Cit., Cámara, H. (1958). P. 47.
  14. Claro Solar, L. (2015). Explicaciones de Derecho civil chileno y comparado. Volumen V. Tomos 10 y 11. Bogotá, Ed. Arkhé. (Trabajo original publicado en 1942).
  15. Op. Cit. Valencia Zea, A. (1968). P. 77.
  16. Op. Cit., Cámara, H. (1958).
  17. Ferrara, F. La simulación de los negocios jurídicos. Colección Grandes Maestros del Derecho Civil. San José: Editorial Jurídica Universitaria 2002, p. 3.
  18. Op. Cit. Valencia Zea, A. (1968).
  19. Ibídem. p. 80.
  20. Ídem.
  21. Op. Cit. Claro Solar, L. (2015). P. 113.
  22. Op. Cit. Valencia Zea, A. (1968).
  23. Diez-Picazo, L. (1996). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo I: Introducción a la Teoría del Contrato. Ed. Civitas, Madrid. P. 190.
  24. Op. Cit. Valencia Zea, A. (1968). p. 83.
  25. Op. Cit. Cámara, H. (1958).
  26. Op. Cit. Claro Solar, L. (2015). P. 112.
  27. Op. Cit. Valencia Zea, A. (1968).
  28. Ibídem. p. 85.
  29. Ídem.
  30. Op. Cit. Cámara, H. (1958). P. 140.
  31. Ibídem.
  32. Op. Cit. Cámara, H. (1958). P. 197.
  33. Op. Cit. Valencia Zea, A. (1968).
  34. Ibídem. pp. 98 y 99.
  35. Muñoz Sabaté, L. (1991). La Prueba de la Simulación. Bogotá: Ed. Temis. P. 226
  36. Op. Cit. Muñoz Sabaté, L. (1991).
  37. Ídem. p. 322.
  38. Op. Cit. Muñoz Sabaté, L. (1991).
  39. Ídem.
  40. Ibídem. p. 352.
  41. Ídem. p. 356.
  42. Ibídem.
  43. Muñoz Sabaté, L. (1991). La prueba de la simulación. Bogotá: Ed. Temis.
  44. Ídem. p. 242.
  45. Op. Cit. Muñoz Sabaté, L. (1991). P. 265.
  46. Ibídem. p. 405.
  47. Ídem.
  48. Op. Cit. Muñoz Sabaté, L. (1991). P. 407.
  49. Ibídem. p. 408.
  50. Ídem. p. 409.
  51. Op. Cit. Muñoz Sabaté, L. (1991).
  52. Ibídem.
  53. Ídem. p. 417.
  54. Op. Cit. Muñoz Sabaté, L. (1991). p. 419.

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