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Carga de la prueba. Valoración racional
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
Sentencia: SC-2376 del 18 de septiembre de 2024
Referencia: Rad. 68001-31-03-003-2012-00093-01
Magistrado: Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez

Valoración racional de la prueba.

Una de las tareas centrales de la función judicial consiste en establecer inferencias probatorias, esto es, derivar conclusiones sobre los hechos relevantes para el caso, con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Para llevar a cabo esa labor, a lo largo de la historia se han propuesto dos sistemas principales: de un lado, el de prueba tasada, donde el legislador establece, ex ante, y de manera abstracta, el valor y eficacia de cada medio probatorio; de otro, el de libre apreciación de la prueba, que reconoce en el juez la libertad para determinar el grado de confirmación de un hecho, sin restricciones o directrices del derecho positivo.

Ahora bien, tal como sucede en otros campos del lenguaje, la expresión “libertad” puede aparejarse a la total emancipación, que es lo que ocurre en los sistemas de íntima convicción, en los que “se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta” (CC, C-202/05). Pero también puede entenderse como autonomía, es decir, como la capacidad del juez para actuar conforme a principios y reglas –normas– basados en la razón, escenario en el cual “(…) la verdad de los hechos no [sería] el resultado de una actividad inescrutable que se desarrolla en el interior del juez, sino el (…) producto de una labor de conocimiento que se estructura en pasos cognoscibles y controlables, como el acopio de información, la comprobación de su fiabilidad, el análisis de su relevancia y la formulación de inferencias lógicamente válidas que conducen a conclusiones justificadas racionalmente. Dicho de otra forma, la verdad no resulta de una intuición individual misteriosa sino de un procedimiento cognoscitivo estructurado y comprobable de manera intersubjetiva”[1].

La primera de las referidas categorías (íntima convicción) corresponde a un paradigma persuasivo de valoración probatoria, en el que la prueba judicial tiene el propósito de convencer al juez de la veracidad de un hecho determinado; de ahí que el modelo no haga énfasis en la veracidad misma del hecho, sino en la capacidad de presentarlo de manera convincente durante el juicio. En cambio, la segunda categoría (libre apreciación) puede describirse como un modelo racional, o racionalista (Cfr. CSJ SC, 16 nov. 1999, rad. 5223), que “basa la justificación de la decisión sobre los hechos probados en el método de la corroboración de hipótesis, no en la creencia de sujeto alguno, sino en si está suficientemente corroborada la hipótesis sobre lo ocurrido que se declara probada”[2].

Según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala (CSJ, SC7817-2016; CSJ, SC9193-2017; CSJ, SC3255-2021; CSJ, SC3460-2021; CSJ, SC5040-2021, entre otras), el ordenamiento procesal civil colombiano está marcadamente alineado con una concepción racional de la valoración probatoria:

Nuestro sistema procesal se enmarca en la tradición racionalista continental–europea, según la cual la averiguación de la verdad como presupuesto de la justicia material es el principal objetivo institucional del proceso. Verdad y justicia deben ir siempre de la mano, pues tan absurda e inútil es la justicia sin verdad, como ésta sin aquélla (…).

El criterio de valoración racional de las pruebas impone a los jueces la obligación de motivar razonadamente su decisión sobre los hechos (…), [lo que] significa que las sentencias deben estar constituidas por un razonamiento lógico, cuya conclusión sea el resultado de la demostración de los supuestos de hecho previstos en la norma sustancial que contiene las consecuencias jurídicas que se reclaman en las pretensiones de la demanda. (…).

Bajo el sistema de la sana crítica, no es la autoridad del órgano judicial lo que otorga validez a la sentencia, porque el acierto de ésta no deriva de su legitimidad formal sino de la debida aplicación de la norma sustancial que rige el caso y de la correspondencia de sus enunciados fácticos con los hechos probados en el proceso (veritas non auctoritas facit iudicium); es decir, que la autoridad del juez tiene que estar acompañada por la efectividad que la decisión alcanza cuando se adecúa a la demostración de la verdad (CSJ SC9193-2017).

Lo anterior implica abandonar cualquier método valorativo subjetivo, basado en la persuasión o la íntima convicción, para dar paso a un sistema caracterizado por (i) un enfoque científico y racional para evaluar la veracidad de hipótesis a través de la evidencia disponible; (ii) una exigencia justificativa fuerte, concretada en el deber de motivación de la sentencia; y (iii) la posibilidad de debatir esas inferencias probatorias a través de recursos procesales.

Una postura racional de la labor de valoración de la evidencia implica reconocer que las inferencias probatorias sobre las que se construyen las decisiones judiciales no pueden ser el resultado de un insondable análisis individual, menos aún de la arbitrariedad. Las garantías de imparcialidad y objetividad de la jurisdicción demandan que cualquier determinación que adopte un funcionario tenga respaldo en el análisis riguroso y fundamentado de la prueba, elaborado a partir de criterios y métodos objetivos, claros y compartibles por la comunidad, de todo lo cual debe dar cuenta la motivación de la sentencia.

2. La carga de la prueba en asuntos de simulación.

Al iniciar su exposición, la corporación ad quem sostuvo que “en juicios de simulación hay una especie de inversión de la carga de la prueba”, que impondría a los contratantes el deber de aportar evidencias fehacientes de la veracidad de sus expresiones de voluntad, logrando satisfacer un estándar probatorio muy exigente. Y, en realidad, la situación opera en sentido exactamente opuesto, tal como lo tiene decantado el precedente de esta Corporación:

“La labor exhaustiva de averiguación deben impulsarla quienes atacan el ropaje de validez que se cuestiona, pues, si el esfuerzo es exiguo o no alcanza a reconstruir el escenario de la supuesta componenda que afecta sus intereses, de tal manera que se brinde un cierto grado de certeza al sentenciador, el resultado solo puede ser adverso. Como expuso la Sala en la sentencia de casación civil de 19 de diciembre de 2005, “…de tiempo atrás se tiene claro que tildar un contrato de aparente es asunto que compromete al demandante en la tarea de probar, más allá de toda duda, que es otra la realidad tras la máscara, pues de no hacerlo, de quedarse en las meras conjeturas, pero sin a llegar al proceso medios probatorios irrefragablemente convincentes sobre la denunciada simulación, el juez debe hacer operar a plenitud la presunción de seriedad que acompaña la celebración de todo negocio jurídico, la cual no puede quebrarse con la sola prueba de hechos que generen recelo o simple vacilación.

No bastan, entonces, las meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada –o insular- de los diferentes medios de prueba, específicamente de los indicios, tomados en abstracto –o incluso en forma fragmentada– sin la necesaria contextualización en el ámbito propio del negocio censurado y en las particularidades –ello es neurálgico– que ofrece el caso en concreto, insuficientes y anodinas para desvirtuar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga” (cas. civ. de 15 de febrero de 2000; rad. 5438)” (CSJ, SC9072-2014).

Lo anterior, por supuesto, no obsta para que el devenir de la litis termine imponiendo a quien defiende la seriedad del negocio censurado el deber de aportar pruebas que refuten las evidencias allegadas por su contraparte, y que lleven a esclarecer la ausencia de fingimiento, tal como lo explicó la Sala, en fechas más recientes:

“Es claro que la primordial carga que le asiste al interesado en quitarle el velo a una negociación aparente, ya sea que haya participado en ella o no, es la demostración de los hechos constitutivos de indicios del fingimiento en los términos del artículo 240 del Código General del Proceso, sin que ello implique que aquellos contra quien se dirige la acción queden liberados de aportar los elementos demostrativos que ratifiquen su contenido si están interesados en que se conserve, máxime cuando de sus intervenciones se advierte que lo consignado difiere parcialmente de la realidad” (CSJ, SC3979-2022).

  1. TARUFFO, Michele. Consideraciones sobre prueba y motivación. En: CANDAU, Alfonso; PERFECTO, Miguel, y TARUFFO, Michele. Consideraciones sobre la prueba judicial. Ed. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid. 2009, p. 32.
  2. FERRER, Jordi. La valoración racional de la prueba. Marcial Pons, Barcelona. 2007, p. 65.

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