Actitud del procesado. Criterio para valorar la rebaja de pena por allanamiento
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Sentencia: SP-1119 del 15 de mayo de 2024
Referencia: Rad. 61501
Magistrada: Dra. Myriam Ávila Roldán
1. La jurisprudencia tiene suficientemente clarificado que, en el ámbito de los allanamientos o la aceptación preacordada de responsabilidad, la evitación de un menor desgaste de la administración de justicia, determinado a partir del momento procesal en que se presente la admisión de culpabilidad, no es el único criterio que el juez debe valorar, a la hora de determinar la respectiva rebaja de pena (cfr., entre otros, SP235-2019, rad. 52.852 y CSJ SP1209-2019, rad. 52.316).
En esta última decisión, ratificando los derroteros marcados en la SP14496-2017, rad. 39.831, la Sala puntualizó que, en la determinación del porcentaje de pena a rebajarle al acusado por la aceptación de su responsabilidad penal, el juzgador debe tomar en consideración no solo la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta y la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía en la determinación de las circunstancias que rodearon la ejecución del crimen, así como su contribución para la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables, sino la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera de reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico.
Ello es así, teniendo en cuenta que, a la luz del art. 348 inc. 1° del C.P.P., algunas de las finalidades de los preacuerdos son la de activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito -entre los cuales, desde luego, se encuentra la causación de daños y perjuicios a los afectados con la conducta punible- y propiciar la reparación integral de aquéllos. A su vez, es concreción de la prerrogativa fundamental de las víctimas a una pronta e integral reparación de los daños y perjuicios sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto (art. 11 lit. c ídem).
Sustancialmente hablando, la Corte también ha clarificado (CSJ SP216-2023, rad. 56.584) que la reparación integral no surge ni se origina en normas adjetivas que atañen a la identificación, caracterización y cuantificación de los daños o perjuicios, así como a la determinación de las personas llamadas a ser indemnizadas y las formas de reparación.
La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con el delito, en verdad, es una forma de responsabilidad civil extracontractual consagrada en el art. 2341 del C.C., norma conforme a la cual, quien ha cometido un delito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por el delito cometido. En sintonía con ello, el art. 94 del C.P. preceptúa que la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales, así como los perjuicios causados con ocasión de aquélla, los cuales, según el art. 96 ídem, deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, estén obligados a responder.
De ahí que, si por disposición sustancial, el delito entraña daños y perjuicios llamados a ser indemnizados, a la vez que la aceptación de responsabilidad -cumplidos los presupuestos legales de rigor- comporta la declaratoria oficial de la existencia de un delito, quien se allana unilateral o negociadamente a cargos igualmente acepta que sobre sí recae la obligación civil de indemnizar.
Trasladado ello a la lógica que rige la compensación que recibe el procesado por aceptar responsabilidad mediante una rebaja de pena, es inobjetable que su actitud favorable a cumplir con ese deber resarcitorio y las gestiones que realice en ese sentido son un factor trascendental con incidencia en la determinación del porcentaje de rebaja, según las particularidades del caso en concreto.
Incluso, es tan relevante el aspecto indemnizatorio que, en determinadas eventualidades -al margen de ser factor incidente en la concreción de la rebaja de pena por allanamiento y sin perjuicio de que subsistan otras facetas de la reparación, así como que éstas puedan ser reclamadas incidentalmente-, el legislador (art. 349 del C.P.P.) maximiza la protección del derecho de las víctimas a la reparación y anticipa su cautela, condicionando la procedencia de los acuerdos o negociaciones, incluido el allanamiento, al reintegro (al menos del 50% con aseguramiento del recaudo del remanente) del incremento patrimonial que hubiere podido obtener el sujeto activo de la conducta punible fruto de ésta (cfr. CSJ SP14496-2017, rad. 39.831).
Pues bien, conforme a las anteriores premisas, salta a la vista que los juzgadores de instancia, influenciados por una errónea comprensión y entremezcla indebida de los conceptos de indemnización y reintegro, a la hora de fijar el porcentaje de rebaja de pena al que tendría derecho el acusado por aceptar cargos, aplicaron una ponderación insuficiente de los factores pertinentes.
Para comenzar, la Corte encuentra que la determinación del 50% de rebaja punitiva concedida por el a quo al sentenciado, en estricto sentido, fue inmotivada. Pese a que el juez fijó pertinentemente las premisas normativas en punto de los criterios a sopesar, pretermitió la subsunción de los hechos en ellas y, sin analizar las particularidades del caso, automáticamente otorgó un descuento de la mitad de la pena previamente individualizada.
Por saberse un criterio esencial en la concreción de ese ejercicio compensatorio que le corresponde aplicar al juez en la sentencia, la actitud asumida en la actuación por el procesado respecto a la manera de reparar los daños y perjuicios causados a la víctima debe ser ponderada junto a otros factores. Esa tarea ponderativa se concibe por la jurisprudencia (CSJ SP14496-2017, rad. 39.8319), en los siguientes términos:
De esta suerte, como la determinación del porcentaje de rebaja no aparece de manera fija señalada en la ley, necesariamente el juez debe acudir a criterios de plausible verificación que le permitan adoptar una determinación no solo razonable, sino justa y respetuosa de los intereses de las víctimas al momento de establecer la reducción punitiva por concepto del allanamiento a cargos.
De manera tal que si el allanamiento a cargos se presenta en la primera oportunidad que el ordenamiento procesal otorga, si además de ello se pone en evidencia el ineludible interés de contribuir al esclarecimiento de los hechos y la determinación de aquellos otros sujetos que de una u otra manera pudieron participar o contribuir a la realización de la conducta criminal o el aseguramiento de los rendimientos que el crimen admitido produce, así como la reparación integral de los perjuicios causados a la víctima, pues indudablemente el juez de conocimiento tiene la carga de ponderar estos aspectos para decidir si aplica o no el máximo de rebaja pena que la ley autoriza, en porcentaje que habrá de ir decreciendo hasta donde el ordenamiento procesal lo permita, en la medida en que encuentre que alguno o varios de los aludidos criterios, que la Corte menciona a título meramente ilustrativo, no se observan en la conducta postdelictual de todos o de alguno de los acusados.
Preacuerdos Y Negociaciones
Entre la fiscalía y el imputado o acusado
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