La lógica de la decisión judicial
Casos fáciles y difíciles
Los distintos conflictos que se planteen al interior de un proceso pueden generar decisiones que se encuentran debidamente establecidas en la legislación, como también pueden presentarse eventos en los cuales existan zonas de penumbra en la aplicación de la ley que inviten al operador jurídico a ir más allá del derecho positivo.
Estas posibilidades es lo que da lugar a hablar de casos fáciles y casos difíciles. A continuación, se desarrollarán exponiendo en cada uno de ellos el razonamiento lógico escogido por el juez en cada caso.
1. Casos fáciles
Estos se presentan cuando la solución para el caso en cuestión se halla dentro del ordenamiento jurídico. El juez simplemente hace una adecuación entre las normas y el hecho o hechos debatidos. No se presenta ningún conflicto que impida la toma de una decisión que resuelva de fondo la controversia. Y en caso de encontrarse algún rastro de contradicción el mismo legislador establece en forma clara la forma de resolverlo.
El artículo 1 de la Ley 153 de 1887 establece:
“Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra oposición entre la ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el transito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes”.
La ley en comento señala las alternativas que se pueden presentar y la solución a ellas. Se señala al juez el camino a seguir en cada uno de los casos, por ejemplo: norma posterior prima sobre la anterior, o norma especial prima sobre la general. No puede en este caso el juez negar la aplicación del derecho por una aparente contradicción normativa.
Además de lo señalado cabe anotar lo que Alexy sostiene sobre los conflictos entre reglas; los cuales sólo pueden ser solucionados cuando una de las normas en aparente conflicto consagra una cláusula de excepción, como la establecida en la Ley 153 de 1887. El ámbito principal de aplicación de las reglas de colisión como aquellas que prescriben: “lex posterior derogat legi priori”, “lex superior derogat legi inferiori”, y ley especial deroga la general.
No existe una dificultad real para el operador jurídico a la hora de establecer la norma aplicable para el caso controvertido.
Frente a estos casos fáciles, en los cuales no se presenta una colisión de reglas o normas, el razonamiento lógico utilizado por el juez es el silogismo. Éste se encuentra formado de una premisa mayor, una menor y la conclusión. Es un razonamiento deductivo que partiendo de dos juicios se infiere un tercero, esto es de lo general a lo particular. En términos más sencillos es una forma de pensar, o de expresar nuestros juicios.
La premisa mayor es la que nos sirve de partida y es, como se anunció, de carácter general. La premisa menor es la que está en medio o intermediaria entre la premisa mayor y la conclusión. Y la conclusión es el resultado que se deduce de la premisa mayor con la participación de la menor.
Además de las premisas anunciadas anteriormente también en el silogismo encontramos tres clases de términos: el mayor, el cual corresponde al predicado de la conclusión, y éste siempre aparece en la premisa mayor. El término medio, éste aparece en las dos premisas (mayor y menor) pero no aparece en la conclusión. Y el término menor, que corresponde al sujeto de la conclusión.
El desarrollo histórico de esta figura se encuentra en los planteamientos aristotélicos, y en especial en Los Primeros Analíticos y los Tópicos. Es desde aquí que se realizará la primera aproximación al tema, tomando algunos aspectos importantes sobre él en la actualidad.
La construcción presentada por Aristóteles constituye el método a utilizar para la ciencia del derecho. La concepción kelseniana propone una figura silogística para la solución de los casos. Kelsen parte de la fórmula “si A es, (entonces) B debe ser”, donde la imputación depende de un antecedente y cuál es ese antecedente, los hechos que serán objeto de subsunción en la norma.
Es un modelo válido para inferencias lógicas sencillas, pero no es aceptable en aquellos casos en que el orden jurídico presenta vacíos o dos principios entran en colisión. Este segundo tipo de casos requiere un método más complejo, sin embargo en la actualidad se considera viable la aplicación del silogismo y desde allí construir la motivación de las decisiones judiciales.
La formación del silogismo debe partir de circunstancias comunes a los participantes, en el ámbito procesal de los hechos y la posible norma aplicable para el caso planteado.
De acuerdo con Schopenhauer el silogismo jurídico es un silogismo de la primera figura en el cual “la trasgresión civil o penal es la menor y la ley que rige el caso la mayor. La sentencia es la conclusión que, como algo necesario, simplemente es conocida por el juez” (García Máynez, Eduardo, Lógica del raciocinio jurídico, Ed. Fontamara, México, 1999, p. 128). Sin embargo no puede concluirse que las premisas de las cuales se parte corresponden a una verdad, son juicios hipotéticos los cuales terminan con la aplicación de la ley.
Conforme a la propuesta kelseniana el silogismo lo que presenta es una subsunción, pero siguiendo a García Máynez debe manifestarse: “Pero en este raciocinio se advierten dos cosas: primera, que la relación natural de antecedentes y consecuente, fundada en la ley, es trastocada, o sea, que lo que en la ley es fundamento…, aparece en la mayor como consecuencia, y lo que en la ley es consecuencia…figura en la misma premisa como fundamento” ( Ídem, p. 130). Con esto se muestra la no operatividad de la subsunción. Para que exista ésta realmente se requiere una formulación de la premisa mayor en forma general, en la cual se presentan las alternativas posibles dentro de las cuales puede seleccionar el juez conforme los hechos que se le han planteado.
Uno de los aspectos necesarios para la construcción de este tema se haya en el texto los tópicos. Dentro de este se define el silogismo como: “…una enunciación en la que, una vez sentadas ciertas proposiciones, se concluye necesariamente una proposición diferente de las proposiciones admitidas, mediante el auxilio de estas mismas proposiciones…” (Aristóteles, Tratados de lógica, Los tópicos, Trad. Francisco Larroyo, Ed. Porrúa, México, 1.993, p. 223). Es un razonamiento lógico que debe partir de supuestos verdaderos, para llegar a una conclusión verdadera. Más las proposiciones que se encuentran dentro de un silogismo jurídico no son verdaderas, se consideran las más probables. Bajo este supuesto Aristóteles presenta el silogismo dialéctico, el cual obtiene su conclusión de proposiciones simplemente probables.
Los hechos que proponen las partes y en los cuales se fundan las pretensiones y las excepciones de fondo tiene la apariencia de verdaderos, pero estos pueden estar soportados en circunstancias falsas y a través de los medios probatorios llevar al juez a una conclusión diferente a la realidad o verdad histórica. En esta forma de silogismo la conclusión necesariamente no es verdadera es probable, en otras palabras la que más se adecua a los hechos planteados y probados.
Conforme a lo señalado el silogismo sirve como base para la solución de casos en los cuales pueda efectuarse una relación directa entre la norma y el o los casos examinados, estableciéndose como consecuencia la aplicación de la ley o absteniéndose de ello cuando la aplicación de la norma no sea posible.
2. Casos difíciles
Estos casos se presentan bajo la colisión de principios, los cuales deben absolverse de una forma totalmente distinta a la planteada anteriormente. Se habla de la colisión de principios cuando se encuentran dos derechos del mismo peso o rango que son contradictorios entre sí (Libertad de expresión-intimidad) imposibilitando al juez resolverlos mediante los parámetros establecidos para la colisión de principios. Éste no puede declarar la invalidez de uno de ellos, ambos tienen plena aplicabilidad en cada uno de los casos señalados.
En estas circunstancias el juez debe determinar una escala de precedente o de peso entre los principios, y el determinar el principio de mayor peso para el caso particular. Pero lo anterior no quiere decir que el principio siempre va a tener el mismo peso, éste cambiará conforme se modifiquen las circunstancias en los distintos casos.
“La ley de colisión expresa el hecho de que entre los principios de un sistema no existen relaciones absolutas de precedencia, sino únicamente relaciones de precedencia condicionada” (Alexy, Robert, Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios, Trad. Carlos Bernal Pulido, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 100). Corresponde al operador jurídico establecer estas relaciones de forma correcta.
Los parámetros para la optimización se encuentran plasmados dentro de los postulados de la ponderación, el cual encuentra su desarrollo en el principio de la proporcionalidad.
“La implicación del principio de proporcionalidad se basa en la propia definición de los principios. En cuanto al mandato de optimización, los principios exigen la máxima realización posible, en relación con las posibilidades fácticas y jurídicas. La determinación del principio a aplicar se realiza con posterioridad al ejercicio de los subprincipios que conforman el principio mencionado, los cuales permiten determinar su idoneidad para la solución del caso, la necesidad se establece desde una medida alternativa y la proporcionalidad en sentido estricto es el cumplimiento de los principios sin una afectación grande de otros principios, en otras palabras “cuanto mayor sea el grado de no cumplimiento o de afectación de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro” (Ídem, p. 103).
Como ejemplo de lo expuesto hasta el momento puede citarse la sentencia C-647 de 2001, en la cual se señala:
“Desde el punto de vista de la ponderación de derechos constitucionales, la protección de la vida adquiere mayor peso hasta volverse predominante con el paso del tiempo en la medida en que ha evolucionado la gestación y se ha desarrollado el embrión hasta convertirse en un ser humano con tal capacidad física, sensorial y psíquica propia que podría sobrevivir fuera del vientre de la madre, o sea, es viable. Esto ocurre aproximadamente entre la semana veintidós y veinticuatro (La viabilidad del feto depende de numerosos factores entre los cuales se destacan su peso y madurez, los cuales varían en cada caso y no están matemáticamente condicionados por el número de semanas de embarazo, así como el nivel técnico de cuidado artificial o natural de un neonato, los cuales cambian de localidad en localidad). Después, ningún derecho constitucional de la madre, diferente al de salvar su propia vida proteger su integridad o preservar su salud, ni ninguna circunstancia de motivación justifica constitucionalmente el aborto ya que la mujer en lugar de abortar podría tener el hijo en ese momento y éste podría sobrevivir, así seguramente requiera de soportes especiales técnicos y humanos externos transitorios. Cuando el feto ha alcanzado ese estadio de desarrollo, es decir, es viable, la protección de su vida digna prevalece sobre los derechos de la mujer (Lo anterior no significa que circunstancias extraordinarias del propio feto sean irrelevantes para justificar constitucionalmente un aborto, como cuando, y éste es el ejemplo más frecuente, es evidente médicamente que sufre de una malformación tan grave e incurable que sólo podría sobrevivir por muy corto tiempo con profundo sufrimiento y convertido en un objeto de curiosidad científica) y sería difícil definir cuáles serían las circunstancias de motivación por extraordinarias y anormales que éstas sean, sobrevinientes en este momento, que justifiquen constitucionalmente la exención de punición…” (Corte Constitucional, Sentencia C- 647 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
La lectura realizada por la Corte en este evento puede señalarse como motivacional y no temporal, lo que lleva a dar prevalencia a uno de los derechos frente al otro para este caso particular, pero estos pueden cambiar si las circunstancias sociales también lo hacen.
Para terminar, es pertinente anotar que los parámetros establecidos dentro de la ponderación conllevan al desarrollo mismo del Estado Social de Derecho. Es necesario realizar una lectura del ordenamiento jurídico desde los principios constitucionales y abandonar la simple lectura gramatical de la misma. Son los derechos fundamentales la verdadera guía interpretativa en el actual marco constitucional colombiano.
Para culminar este acápite cabe preguntarse y de una u otra manera tratar de dar respuesta al siguiente interrogante: ¿hay una respuesta correcta para los casos difíciles? Para ello, debemos tomar algunos de los conceptos anteriormente anotados, como es el concepto de lagunas, o partir de la argumentación expuesta por cada una de las partes y finalmente las pruebas que se aportaron por los litigantes. Dependiendo del grado de convencimiento logrado por el juez éste tomará uno u otro camino, valga decir, en el campo civil si prospera o no la pretensión, si prospera o no la excepción de fondo, en otras palabras, si el demandante gana, o gana la postura del demandado.
El juez contará, entonces, con grado de discrecionalidad para moverse a la hora de toma de su decisión, la cual será la más adecuada o cercana a la realidad presentada por las partes al interior del proceso. Decir, que existe una única respuesta correcta a partir de lo anterior, resulta difícil, porque existirá un número plural de posibilidades dentro de las cuales se puede mover el juez.
(Tomado de la obra “La argumentación y el lenguaje jurídico”, William Esteban Grisales Cardona, Leyer, 2024).
