Como posibilidad de ejercer el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
Corte Constitucional
Sentencia: Mayo 02 de 2024 (C-148)
Referencia: Exp. D-15.458
Magistrada: Dra. Cristina Pardo Schlesinger
1. El fundamento constitucional del principio de la doble instancia tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política. Esta garantía se encuentra estrechamente vinculada con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia[1].
Específicamente, esta Corporación puntualizó mediante Sentencia C-792 de 2014, que el sustento constitucional de la doble instancia se deriva de lo dispuesto en el artículo 31 superior y que esta no tiene un carácter absoluto, pues la misma Carta autoriza al legislador para que introduzca excepciones a dicho principio, siempre y cuando no contravenga postulados constitucionales. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la doble instancia hace parte del núcleo esencial del debido proceso respecto a las sentencias condenatorias en materia penal[2] y en el ámbito de la acción de tutela[3].
De igual manera, la Corte ha reiterado que la doble instancia exige “una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa”[4].
Asimismo, esta Corporación ha destacado que el derecho a la defensa, como expresión de una de las principales garantías del debido proceso, consiste en “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, ´de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga´”[5].
Retomando lo dispuesto en el artículo 31 superior, como se dijo, esta garantía no tiene un carácter absoluto pues el legislador puede introducir excepciones a la misma, por ejemplo, a través de procesos de única instancia o limitando su ejercicio en algunos procesos. No obstante, “debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa”[6] o “suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso”[7].
Ahora bien, cuando este principio o garantía es objeto de restricción, la jurisprudencia ha establecido algunos criterios que deben ser tomados en cuenta por el legislador, los cuales han sido señalados en la Sentencia C-103 de 2005[8]:
“(a) La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional[9];
(b) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia[10];
(c) La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima[11];
(d) La exclusión no puede dar lugar a discriminación”[12].
Sobre este último aspecto, la Sentencia C-005 de 1996 sostuvo que el legislador puede incurrir en discriminaciones injustificadas cuando “carecen de justificación, esto es, de un motivo razonable y plausible para otorgar trato distinto a situaciones que se presentan bajo idénticas o similares características”.
Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado acerca de la importancia de que “las exclusiones de las garantías idóneas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razón suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional válido (…) `otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)[13]”[14].
En este mismo sentido, la Sentencia C-210 de 2021 señaló que la igualdad es un límite a la libertad de configuración del legislador en materia de la regulación de recursos:
“si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política (…)”.
Así pues, la garantía de la doble instancia en materia penal integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso. No obstante, el legislador en ejercicio de la amplia potestad con la que cuenta puede introducir excepciones a la doble instancia, pero estas deben encontrarse justificadas de manera razonada y proporcionada. Y, en todo caso, debe garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de manera oportuna y eficaz y al acceso a la administración de justicia, como se abordará a continuación.
2. La Corte Constitucional ha establecido que la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes para hacer efectivos los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico es una forma de materializar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, los cuales deben ejercerse sin más limitaciones que las establecidas en la ley, así:
“El artículo 228 de la Carta Política, a su vez, preceptúa el libre acceso de las personas a la administración de justicia para someter a investigación, análisis y decisión de los jueces la realización de sus derechos e intereses, sin más restricciones que las legalmente pertinentes, al punto que las limitaciones que imposibilitan o restringen dicho acceso, es decir en lo que tiene que ver con trámites y recursos, comportan la violación de la garantía constitucional al debido proceso, ya fuere por lesión del principio de la doble instancia -en los casos en que éste se establece constitucionalmente- o por vulneración del derecho de acceso a la justicia –cuando el recurso está previsto en la ley-.”[15]
De igual manera, la Corte ha reconocido la relación intrínseca que existe entre “(…) la doble instancia (…) como principio, garantía o derecho”[16] y el acceso a la administración de justicia[17]. Y, la importancia de que una vez consagrado el mecanismo jurídico para acudir ante las autoridades judiciales este pueda ejercerse bajo el entendido de que los procesos se instituyeron para asegurar “(…) la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva (…)”[18].
Cabe anotar que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento que integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto[19], establece la importancia de que en el sistema jurídico los recursos consagrados a favor de las partes para controvertir las decisiones que atenten contra sus derechos fundamentales deben estar desprovistas de obstáculos y constituir una oportunidad real y efectiva de ejercerlos.
Asimismo, esta Corporación ha indicado “(…) que el derecho de acceso a la administración de justicia se integra al concepto de núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, y está impregnado del principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, exigencia que impone la optimización de los medios de acceso para garantizar una tutela judicial efectiva”[20]. Lo anterior, no implica que el legislador no pueda establecer de manera legítima distinciones a las partes en un determinado proceso a condición de que respete los límites constitucionales[21].
- Sentencia C-838 de 2013 en la que se citó la Sentencia C-037 de 1996. De igual manera la relación entre el principio o la garantía de la doble instancia con el derecho a la defensa y al debido proceso fue reiterada en la Sentencia C-401 de 2013, que a su vez citó la Sentencia C-040 de 2002, que desarrolla una consideración al respecto. ↑
- Artículo 29 de la C.P.: “Quien sea sindicado tiene derecho (…) a impugnar la sentencia condenatoria (…)”. Artículo 31 de la C.P.: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. ↑
- Artículo 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente”. ↑
- Sentencia C-718 de 2012 ↑
- Sentencia C-617 de 1996 ↑
- Sentencia C-040 de 2002 ↑
- Ibidem ↑
- Esta sentencia ha sido citada, entre otros, en los siguientes pronunciamientos: C-739 de 2006, C-254A y C-718 de 2012, C-838 de 2013 y C-406 de 2021. ↑
- “Sobre el carácter excepcional de la doble instancia, en la sentencia C-900 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería) –en la cual se declaró la constitucionalidad de la norma del Código de Procedimiento Civil que excluye el mandamiento ejecutivo de la doble instancia y lo conserva para el auto que deniega el mandamiento de pago y el que por vía de reposición lo revoque-, se explicó que la norma constitucional que establece la doble instancia como regla general, impone al Legislador un límite en el sentido de que no pueden terminar prevaleciendo las sentencias de única instancia, que son la excepción. Ver también las sentencias C-055 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández) y la sentencia C-345 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)”. ↑
- “Ver las sentencias C-788 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-345 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero”. ↑
- “Sentencia C-788 de 2002, en la cual la Corte consideró que la eficacia de la justicia y la celeridad del proceso o economía procesal eran finalidades legítimas para la exclusión de la doble instancia. Ver igualmente la sentencia C-377 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)”. ↑
- “Sentencias C-179 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-377 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas)”. ↑
- “Sentencia C-040 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett” ↑
- Sentencia C-095 de 2003 ↑
- Sentencia T-058 de 2006 ↑
- Sentencia T-388 de 2015 ↑
- Ibidem ↑
- Sentencia C-227 de 2009 ↑
- Sentencia C-146 de 2021 ↑
- Sentencia C-227 de 2009 ↑
- Ibidem ↑