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Estructuración del delito. Garantía de no autoincriminación
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Sentencia: SP-1304 del 22 de mayo de 2024
Referencia: Rad. 58721
Magistrado: Dr. Gerson Chaverra Castro

i) Estructura del delito

Consagrado en el artículo 442 del Código Penal, bajo el siguiente texto:

“ARTÍCULO 442. FALSO TESTIMONIO. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de 2004. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años”.

Dicho comportamiento demanda que el sujeto activo ostente la condición de declarante dentro de una actuación judicial o administrativa. Esto quiere decir que para su configuración resulta necesario que las manifestaciones mentirosas estén contenidas en una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, se relacionen con el asunto a decidir y, que hubiese sido recibida por autoridad legalmente dispuesta para ello.

Es preciso advertir que se trata de una conducta que solo admite la modalidad dolosa y para su configuración exige que las declaraciones se hayan ofrecido con el propósito de engañar[1]. En ese sentido, la finalidad de establecer la tipificación de este comportamiento es la de evitar que las decisiones judiciales o administrativas se fundamenten en testimonios falaces con capacidad de inducir en error al funcionario en el desempeño de sus funciones, rol en el que le corresponde “formarse un juicio para adoptar una decisión”.[2]

Ello porque, el bien jurídico que se pretende proteger es la recta impartición de justicia y, en tal medida, preservar la integridad de la misma, evitando que se afecte su eficacia, credibilidad y confiabilidad[3]. Ámbito respecto del cual la jurisprudencia ha sostenido que basta con que la expresión mentirosa -o que calla total o parcialmente la verdad- “recaiga sobre aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error[4].

ii) La garantía de no autoincriminación del artículo 33 constitucional y el interrogatorio de parte.

El derecho a no autoincriminarse o inmunidad personal es una garantía mínima consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 80 num. 2, literal g[5], y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4, num. 3, literal g[6], conforme con la cual, toda persona acusada de un delito, tiene el derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

Tal garantía ha sido incorporada en la Carta Política, al contemplarla el artículo 33. En este se dispone que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, la cual se extiende al derecho de no hacerlo contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

De antaño, esta Corporación ha sostenido que el derecho a no auto incriminarse opera solamente en materia penal, en trámites policivos o contravencionales, no así en asuntos civiles, pues en estos los ciudadanos acuden ante la administración de justicia, en igualdad de condiciones, para que dirima los conflictos que existen entre ellos, por lo que no deben abusar del derecho propio y colaborar a la recta impartición de justicia, en la reconstrucción de los hechos y supuestos jurídicos necesarios para la solución del conflicto.

En cambio, ante la presunta comisión de hechos punibles, cobra relevancia la garantía prevista en el artículo 33 constitucional, pues la prohibición de no declarar contra sí mismo o sus parientes, en el grado de parentesco amparado por la norma, favorece al procesado de cara al poder sancionatorio que ejerce el Estado, quien actúa encaminado a derruir la presunción de inocencia que lo ampara[7].

Ahora bien, el Código General del Proceso consagra el interrogatorio de parte, en su artículo 184, como el que promueve quien pretende demandar o tema que se le demande, con el fin de que la contraparte conteste el interrogatorio que se le formule “sobre hechos que han de ser materia del proceso”, puede hacerlo por una sola vez y debe indicar, concretamente, qué pretende probar.

Este interrogatorio, si se quiere, es el mecanismo, bien, para obtener la declaración de parte, ora, la confesión, que sí son medios de prueba, al tenor del artículo 165 del C.G.P. Este último, vale recordar, consiste en la aceptación como verdadero del hecho o acto suficiente para provocar, contra el que lo admite, consecuencias jurídicas en la actuación que se promueva.

Según el artículo 203 del C.G.P. antes de iniciarse el interrogatorio de parte, se recibirá del interrogado juramento de no faltar a la verdad. Asimismo, se aclara que este deberá contestar las preguntas asertivas, negando o afirmando la existencia del hecho preguntado; las no asertivas, concretamente y sin evasivas y, si “se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.”

Esa disposición, cuando estaba contenida en el entonces artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, fue demandada por inconstitucionalidad, con fundamento en que vulneraba, entre otros, el artículo 33 de la Constitución Política, de manera que una lectura acorde a la Carta Política, según el demandante, conllevaba que el declarante pueda negarse a responder cualquier pregunta que comprometiera su responsabilidad o la de sus parientes.

La Corte Constitucional en la sentencia C-599 de 2009, declaró exequible la norma demandada -reproducida por el artículo 203 del C.G.P.- tras considerar que sea en proceso civil o laboral, en la contestación de la demanda, confesión judicial o al rendir un interrogatorio de parte o de terceros, “el ciudadano requerido siempre podrá abstenerse de contestar lo que pueda implicar responsabilidad penal suya o de su cónyuge o compañero permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el artículo 33 de la Carta.”

De esta forma, ni el juez ni las partes pueden postular preguntas que impliquen para el interrogado una responsabilidad penal y, si el interesado en el interrogatorio así procede, es deber de aquel informar a quien contesta que no está obligado a responder en virtud de la exoneración constitucional de decir la verdad, frente a este aspecto en concreto.

Precisó, además, que los asuntos civiles se rigen por la observancia de los deberes y obligaciones de las personas, en el ejercicio responsable de los derechos consagrados en la Constitución Política en el artículo 95, ordinales 1º y 7º, esto es, “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y, “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.

Además, la Corte Constitucional destacó que, ante el deber de las partes de colaborar con la administración de justicia, es exigible a toda persona atender la solemnidad del juramento, mucho más cuando trata de contestar cuestionamientos que entrañan un conflicto interpersonal, propio del derecho privado, así:

(…) no es contrario a la Carta que en un proceso de carácter civil se conteste bajo juramento el interrogatorio formulado con el fin de establecer unos hechos determinados, que trasciendan sobre las pretensiones o las excepciones que en el proceso se debaten, (…), no se trata de la coerción para aceptar la comisión de un delito, sino de hechos que por su propia índole estructuran las pretensiones o las excepciones en un proceso de carácter civil, lo que significa que no existe vulneración alguna de la garantía constitucional establecida en el artículo 33 de la Carta Política.

Precisó también, el Alto Tribunal Constitucional que ello tiene fundamento en el principio de la buena fe, supuesto ético, según el cual las personas actúan con transparencia, e igualmente, en su derivado, la lealtad procesal, en cuanto que se confía en que la parte que lo formula actúa con apego a la verdad y, que, quien lo absuelve obrará de similar manera.

Quiere decir lo anterior, entonces, que el derecho a la no autoincriminación, previsto en el artículo 33 de la Constitución, encuentra su mayor expresión en el proceso penal atendiendo su finalidad. No obstante, ampara a todos los ciudadanos, incluso, en procesos de otra índole, como el civil, únicamente, cuando en curso de determinada actuación procesal o diligencia se le inquiera o cuestione sobre su responsabilidad penal.

  1. Cfr: CSJ SP, 19 ene. 2006, radicado n° 23483; CSJ AP, 6 may. 2009, radicado n° 30920; CSJ AP, 13 sep. 2011, radicado n° 37013.
  2. SP6021-2017, 3 de may. 2017, radicado n°48591.
  3. CSP SP, 19 ene. 2006, rad. 23483.
  4. CSJ AP, 6 may. 2009, Rad. N° 30920.
  5. Artículo 8º Garantías Judiciales 2… Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

  6. Artículo 14. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

  7. CSJ SP, 19 ene. 1994, ID. 408387; CSJ SP, 18 feb. 2000, rad. 15366

FALSO TESTIMONIO Y SOBORNO A TESTIGOS
Julio E. Chiappini
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ISBN: 978-958-795-209-4, precio: $60.000

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