Edileyer

Elementos estructurales del delito.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Sentencia: SP-1151 del 15 de mayo de 2024
Referencia: Rad. 63799
Magistrado: Dr. Jorge Hernán Díaz Soto

1. Elementos del tipo delito

El artículo 286 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, describe la falsedad ideológica en documento público en los siguientes términos:

“El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses”.

De conformidad con lo anterior se tiene que la tipicidad objetiva de esta infracción penal se configura cuando concurren los siguientes elementos esenciales: en primer lugar, un sujeto activo calificado que debe ser un servidor público que se encuentre en el ejercicio de sus funciones; en segundo lugar, la existencia de un documento público con aptitud probatoria que sea elaborado o suscrito por un funcionario público; y en tercer lugar, que en dicho instrumento se calle total o parcialmente la verdad o se distorsione, tergiverse o altere de alguna forma la declaración que en él se consigna[1].

Respecto al ingrediente normativo previsto en la norma relativo a “extender documento público que pueda servir de prueba”, es oportuno destacar al respecto que de tiempo atrás esta Corte ha dicho que:

“En el nuevo código penal [Ley 599 de 2000] se mantiene la fe pública como bien jurídico objeto de tutela a través de las disposiciones sustanciales que definen los delitos de falsedad documental, entendido aquél como la confianza de la colectividad en las formas escritas en cuanto tengan importancia como medio de prueba en el tráfico jurídico.

De modo que, si la falsedad documental –cualquiera que sea su modalidad– no recae sobre un medio que goce de dicha confianza colectiva, resulta inidónea para vulnerar el bien jurídico de la fe pública y no ocasiona un daño, ni al menos lo engendra potencialmente, no merece represión penal, ya que por virtud del principio de antijuridicidad material no aparece plausible sancionar el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social.

Sobre el particular es de recordarse que el antiguo concepto de que la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetadas con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del Estado, y que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal, hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado relegado a un segundo plano, para dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios de relievancia social y jurídica, según el cual los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. De allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante”[2].

Tales criterios han sido objeto de reiteración pacífica por parte de la Sala, entre otras, en las decisiones CSJ SCP SP, 29 jul. 2008, rad. 28961; SP, 16 mar. 2011, rad. 35720; SP, 13 feb. 2013, rad. 40254; y SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079, en los siguientes términos:

“Se insiste, entonces, la imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significación jurídica o implicantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica.

Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho, al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, ya que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.

Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas –forma y destino–, como a las que se derivan del contexto de la situación” y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio”.

Conforme con lo anterior, emerge con absoluta claridad que la información que consigna el servidor público en el documento que de él proviene y, que es contraria a la realidad –porque contiene afirmaciones mendaces, distorsionadas, tergiversadas o alteradas–, debe ser “relevante” o “trascendente” en cuanto a sus efectos. Es decir, dicha información debe contar con “la potencialidad de causar un daño o lesión al bien jurídico tutelado, toda vez que de otra forma no se entendería su significación para ser objeto de desaprobación por el ordenamiento jurídico penal”[3].

De otro lado, frente al elemento que consiste en “consignar una falsedad o callar total o parcialmente la verdad” la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:

“El delito de falsedad ideológica de servidor público en documento público tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente.

De forma similar a como ocurre con el delito de falsedad en documento privado, es necesario que tal instrumento pueda servir de prueba, condición sin la cual la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva.

Dicha exigencia se sustenta en la necesidad social de tener fe y confianza en los documentos dentro del tráfico jurídico, en oposición a la falta de credibilidad que podría derivarse de su falseamiento, pues se derrumbaría el principio de confianza y las expectativas de la sociedad tendrían que afianzarse sobre supuestos contrafácticos como la mala fe y la inseguridad jurídica, en desmedro del curso y agilidad requeridas en las relaciones sociales contemporáneas”[4].

Así mismo, de manera más precisa y detallada la Corte también ha indicado:

“La falsedad ideológica como su mismo nombre lo indica, es aquella en la que en el documento público se hacen declaraciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas. Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera.

Como en esta modalidad de delito la falsedad es cometida al extender el documento, quien afecta su contenido material es el autor del mismo, de ahí que se sostenga que el documento es falso en su autenticidad”[5].

En síntesis, la falsedad ideológica, desde el punto de vista objetivo tiene lugar cuando el servidor público consigna en el documento que de él dimana hechos o circunstancias ajenas a la realidad y por esa vía falta a su deber de verdad con efectos jurídicos e incumple, además, la obligación que le es propia –por su investidura– de certificar la verdad. Esta última, ha dicho la Corte, es una “función certificadora o documentadora de la verdad” en virtud de la cual el servidor público “da fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba certificar (Cfr. CSJ SP571-2019, rad. 49144, CSJ SP154-2020, rad. 49523 y SP3419-2021, rad. 58837)”[6].

Ahora, en lo que concierte a la tipicidad subjetiva de la conducta de falsedad ideológica en documento público ha de decirse que la misma sólo admite la modalidad dolosa. Es decir, que se torna indispensable la demostración que el servidor público al momento de extender un documento que pueda servir de prueba obró con el conocimiento y voluntad de que con su comportamiento creó un instrumento con potencialidad probatoria, apartado de la realidad o la verdad.

En relación con este último aspecto, es relevante lo dicho por esta Sala, en el sentido de indicar que para la configuración de la conducta “no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en el escaño de la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, “reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad”[7].

  1. En similares términos se ha pronunciado la Corte en CSJ SCP SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079, reiterado en SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139.
  2. CSJ SCP SP, 21 abr. 2004, rad. 19930. Reiterado en SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079.
  3. CSJ SCP SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079.
  4. CSJ SCP SP, 29 jul. 2008, rad. 29383. Reiterada en SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139.
  5. CSJ SCP SP, 21 jul. 2010, rad. 30460. Reiterada en: SP2649-2014, 5 mar. 2014, rad. 36337.
  6. CSJ SCP SP248-2024, 14 feb. 2024, rad. 58249.
  7. CSJ SCP SP, 23 jun. 2010, rad. 31357. Reiterada en SP, 16 mar. 2011, rad. 35720.

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