Carga de la prueba
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
Sentencia: SL-2592 del 17 de septiembre de 2024
Referencia: Rad. 100873
Magistrada: Dra. Olga Yineth Merchán Calderón
Sobre el particular, de entrada, encuentra la Sala que el juez plural no erró al discurrir que es al demandante a quien le correspondía acreditar la prestación personal del servicio y los extremos temporales de la relación laboral, por cuanto es criterio inveterado de esta corporación, que una vez el actor demuestre el primero de los presupuestos esenciales del contrato de trabajo se activa la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.
En efecto, según el contenido de la disposición mencionada, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo; por tanto, al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad para que se suponga que se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; y, que, en cabeza del empleador radica el deber de evidenciar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para tener tal condición.
Sin embargo, también se ha dicho que el hecho de demostrar la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo, tal circunstancia no exime al demandante de cumplir con otras cargas probatorias, como lo son, verbigracia, los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. Esto en aplicación a la regla general de la carga de la prueba, por virtud de la cual, quien afirma la presencia de un supuesto está compelido a demostrarlo, tal como acontece en el sub lite.
Al efecto se trae a la palestra la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, que dice:
Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Por consiguiente, en el presente asunto, independientemente de que el actor hubiese o no acreditado la prestación del servicio para que se activara la presunción legal del contrato de trabajo, lo cierto es que a él también le correspondía demostrar los extremos temporales de la relación laboral en la que fundamentó el pago del cálculo actuarial.
Esto por cuanto, tal y como lo afirmó el sentenciador de alzada, cuando se persigue el pago de un cálculo actuarial, resulta necesario validar los tiempos laborados por los trabajadores que no fueron afiliados por culpa del empleador, o simplemente porque este no tenía obligación de asociarlo por no existir cobertura del ISS, como aconteció en el presente asunto.
Sobre el particular, se trae a colación la sentencia CSJ SL672-2023, en la que la Corte precisó que no basta con que el empleador certifique la existencia del contrato de trabajo, sino que es menester allegar diferentes medios de prueba que den cuenta de las condiciones, funciones y demás supuestos que no dejen duda alguna sobre la existencia de la relación laboral. Los apartes pertinentes de la providencia dicen:
Así las cosas, luce patente que el juez de segundo grado no se equivocó al inferir, que pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de debate, ello por sí solo no generaba certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pues en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración.
Con mayor razón, si la omisión de afiliación al sistema general de pensiones dispensa como solución jurídica efectiva el cálculo actuarial, que reconoce sobre realidades y verdades, la validación de los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, con independencia de la razón por la que el empleador haya omitido la afiliación.
En consecuencia, el juez plural no se equivocó al considerar que al demandante le correspondía acreditar los extremos temporales en los que fundamentó el reconocimiento y pago del cálculo actuarial.