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Atenuante punitiva de la ira. Impacto de la perspectiva de género en la acreditación de sus presupuestos
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Sentencia: SP-920 del 17 de abril de 2024
Referencia: Rad. 63933
Magistrada: Dra. Myriam Ávila Roldán

1. El delito de violencia intrafamiliar se encuentra consagrado en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 1850 de 2017 -precepto aplicable por encontrarse vigente para la época de los hechos-, así:

El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

De acuerdo con la anterior descripción normativa, los sujetos activo y pasivo son calificados, en tanto se requiere que hagan parte del núcleo familiar o que, sin serlo, el agente tenga a su cargo el cuidado de una o varias personas integrantes de la familia.

El verbo rector consiste en infligir maltrato físico o sicológico, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-368 de 2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.

Es un tipo penal subsidiario, pues se incurre en la conducta allí prevista a condición de que el comportamiento del sujeto activo no constituya delito sancionado con pena mayor.

Finalmente, debe indicarse que el tipo penal es esencialmente de ejecución dolosa.

2. El estado de ira ha sido concebido como un fenómeno que disminuye la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, por causa de una ofensa de suma entidad que desencadena una reacción violenta, cuyo efecto jurídico se concreta en la declaratoria de responsabilidad penal atenuada.

De acuerdo con el artículo 57 del Código Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal , esta figura se estructura a partir de la comprobación de tres elementos:

i) Que se obre ante un comportamiento ajeno de connotación grave e injustificada. Es decir, que se dé por parte de un tercero una provocación de entidad ostensible y naturaleza arbitraria.

ii) Que la reacción del agente se presente en el marco de un estado emocional avasallador capaz de menguar su raciocinio ponderado, «sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal» .

Por último, iii) la existencia de una relación causal entre ese estado anímico alterado y la conducta ilegítima del tercero.

La prevalencia emocional subjetiva que entraña la atemperante punitiva de la ira requiere la verificación de circunstancias externas, a partir de las cuales sea factible establecer que dicho estado efectivamente emerge de un obrar con la suficiente virtualidad para desencadenarlo y no de una simple agresión precedente.

La Corte ha dicho que en esa labor cobra relevancia realizar una correcta apreciación de las contingencias que caracterizan cada caso, así como de las «condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como, por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación y el nivel socioeconómico» .

Sin embargo, debe decirse que las hipótesis tradicionales en que se desarrolla la conducta exacerbada, pueden presentar ciertas variables cuando la situación fáctica está vinculada a eventos de violencia doméstica o al interior de la pareja, caracterizados por ataques repetitivos y perdurables, con claros escenarios de discriminación.

Por esa razón, la reacción de quienes viven estos particulares contextos no puede ser medida con los estándares habitualmente establecidos para la configuración de dicha atenuante, sino que requiere la aplicación de parámetros de valoración acordes con esa problemática que permitan evaluar, en clave de razonabilidad, si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno grave e injustificado, causante de la reacción violenta.

En sintonía, la Sala ha reconocido la necesidad de que el derecho penal en sus diferentes dimensiones -sustancial y procesal- integre una perspectiva de género.

Con esa premisa, esta Corporación ha sostenido que ante arraigados patrones de jerarquización, subordinación y marginación derivados del género, surge para los funcionarios judiciales, en virtud del mandato superior del artículo 13 -igualdad y no discriminación- la obligación de ponderar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en un enfoque diferencial, libre de sesgos, prejuicios y estereotipos sobre los roles que tradicionalmente le han sido asignados tanto a mujeres como a hombres en la sociedad (CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508; CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 41457).

3. El abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia, toda vez que:

(i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos. (Subrayas fuera de texto).

De forma paulatina, esta Corte también ha reconocido que el carácter vinculante del enfoque de género no se restringe a aquellos casos en los que se está ante un evento de violencia física, sicológica, sexual, familiar y económica contra la mujer, sino que también puede hacerse extensivo, atendiendo las particulares circunstancias de cada evento, a aquellos asuntos en que ella aparece como procesada (CSJ SP2649-2022, 27 jul. 2022, Rad. 54044).

Este nuevo panorama permite la comprensión, desde la dogmática, de específicas y singulares situaciones fácticas demostrativas de que la comisión de cierto delito por parte de una mujer podría hallar explicación en un contexto de violencia de género, circunstancias que, a su vez, resultan de importante auscultación al momento de establecer la ausencia de responsabilidad o la naturaleza atenuada del compromiso penal (SP2649-2022, 27 jul. 2022, Rad. 54044).

Ese interés ya había sido evidenciado por la Corte en la providencia SP4135-2019, 1° oct. 2019, Rad. 52394, al indicar que el enfoque de género en la delimitación de la hipótesis factual por parte de la Fiscalía, en los casos puntuales de violencia intrafamiliar, es determinante para esclarecer, entre otros aspectos:

[L]as circunstancias que rodean el delito, cuya relevancia jurídica puede ser más notoria cuando encajan en alguno de los presupuestos previstos en los artículos 54 a 58 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en cualquiera de las normas de la parte especial de esa codificación…

4. La atenuante de la ira es una sola y para que resulte aplicable deben concurrir todos y cada uno de los requisitos ya anunciados. Ahora bien, tratándose de casos de violencia doméstica o al interior de la pareja, analizados desde una perspectiva de género, la cuestión radica en que la verificación de tales presupuestos deviene de comprender en toda su magnitud las circunstancias que han provocado la reacción violenta de quien ha estado padeciendo ataques sistemáticos y recurrentes.

En efecto, una interpretación estrecha de los elementos constitutivos de la ira llevaría a descartar su posible estructuración sólo con limitar el examen, verbigracia, a la falta de gravedad de la ofensa en sí misma considerada, sin sopesar que el carácter cíclico y constante de ciertas agresiones puede forjar una provocación de la entidad que se exige.

Ello evidencia que conservar una mirada tradicional respecto de asuntos en los que posiblemente preceden afrentas sexistas, sin ver el contexto más amplio en el que ocurrió la reacción lesiva puede conducir a una situación ya advertida por la Corte, cual es, fraccionar la realidad y, correlativamente, contribuir a la trivialización de la violencia de género.

En procura de evitar una aplicación descontextualizada e injusta del derecho es que la Sala ha indicado que la determinación de la existencia de un entorno de violencia de género constituye una pieza fundamental en la tarea de establecer si la acción ejercida por la mujer comportó una respuesta a las agresiones sistemáticas que ha soportado al interior de la unión, la cual pese a configurar un comportamiento de interés para el derecho penal, puede revestir un efecto punitivo menguado (CSJ SP4135-2019, 1° oct. 2019, Rad. 52394).

En ese orden de ideas, la ira con enfoque diferencial implica el ajuste analítico de sus requisitos formales a la luz del fenómeno particular de la violencia de género, en cuyo entorno ha tenido lugar la respuesta emocional. En esta labor se reinterpreta, en esencia, el concepto de comportamiento ajeno ostensible y arbitrario.

En el entendimiento clásico de la figura, aun cuando no se exige la simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí resulta indispensable acreditar que la ofensa frente a la que se actúa sea grave, factor que habitualmente se mide por «la capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado» .

Así, es usual advertir que ante el despliegue de una agresión física injustificada contra el agente, este último reaccione con una afrenta semejante, escenario en el cual es fácil captar la entidad del ataque desencadenante.

Mientras que en los casos de violencia de género el presupuesto del actuar grave e injustificado radica en la existencia de situaciones de incitación que se han prolongado en el tiempo, pero que, consideradas de forma integral, evidencian su aptitud de socavar la capacidad de resistencia de quien las padece y el impulso de lograr un desahogo emocional, dado su carácter inmotivado y arbitrario, como sería el continuo trato humillante que degrada la dignidad de un integrante de la pareja.

En tales condiciones, la identificación de la recurrencia de la ofensa constituye un parámetro relevante para evaluar la suficiencia del ataque al que se reacciona.

De tal manera, el umbral de gravedad e ilegitimidad que debe superar la provocación adquiere una connotación diferenciada, pues no se restringe a un sentido de ostensible evidencia, sino que es predicable de un estado de provocación reiterada que desencadena la respuesta agresiva, propio de un contexto de violencia sistemática.

En esa medida, el funcionario judicial no debe evaluar en abstracto este requisito, por cuanto la gravedad y falta de justificación del comportamiento desencadenante deben ser examinadas desde una visión ex ante y singular en lo que concierne a las especiales condiciones en que se hallaba la mujer al momento de reaccionar.

Lo anterior, en razón a que cuando se presenta un escenario particular de agresión entre los integrantes de una pareja, el enfoque de género obliga a renunciar a estereotipos asociados a la visión de la «mujer débil» o «sumisa» que no reacciona ante la provocación desplegada en su contra en el marco del maltrato cíclico, pues este preconcepto constituye, a su vez, una forma de discriminación.

Para finalizar la exposición de los asuntos anunciados para el presente apartado, debe aclararse que la perspectiva de género jamás deberá anteponerse a la presunción de inocencia ni fijar, per se, el entendimiento de que siempre y en todos los casos en que se atribuye a una mujer una conducta punible, esta subyace en un ámbito de opresión sexista.

Es totalmente factible que una mujer lesione o cause la muerte a un hombre y que por ello sea sometida al poder punitivo del Estado. No obstante, si se tiene noticia de que actos discriminatorios o de dominación previos pudieron haber incidido en la perpetración de la conducta, lo procedente es que el órgano investigador emprenda una auscultación del caso con una visión diferencial. Esto significa que se debe analizar el contexto en que se dieron los hechos, por cuanto no hacerlo, se reitera, llevaría a un análisis escindido de la realidad y este fraccionamiento terminaría normalizando y perpetuando esas prácticas violentas.

Entonces, con el fin de evitar un entendimiento laxo, irreflexivo o que trivialice el alcance del enfoque de género en el razonamiento probatorio deben realizarse dos precisiones:

Primera. El efecto sustancial concreto que tenga la verificación de un contexto de violencia de género previo o concomitante con influencia en el fenómeno delictivo, obedecerá a las particularidades fácticas que en cada caso logren demostrarse.

Segunda. El impacto de dicho contexto, a su vez, dependerá del vínculo que razonablemente pueda acreditarse entre la realización de la conducta típica y la situación de violencia de género previa o concomitante al comportamiento objeto de reproche. Sólo, a partir de la constatación de ese nexo, directo o indirecto, podrá determinarse si se configura la ira como atenuante de responsabilidad.

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