Responsabilidad derivada. La prohibición de abusar de los propios derechos empalma directamente con el principio fundamental que el artículo 83 de la Carta Política impone a los particulares, de ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe, mandato que para la ejecución de los contratos contemplan los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, que el canon 863 de este último compendio extiende a la fase previa, al decir que las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen. Referencia a la actividad bancaria
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
Sentencia: SC-616 del 10 de abril de 2024
Referencia: Rad. 05001-31-03-001-2016-00567-01
Magistrado: Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque
“1. La responsabilidad civil, entendida como la obligación que una persona tiene de indemnizar el perjuicio sufrido por otra, se asienta en la triada consistente en el daño material o inmaterial, con sus características de directo, cierto, determinado o determinable y antijurídico, amén de previsible (contractual)[1]; el hecho jurídico, humano o no, incluidas las omisiones, imputable a título de culpa o dolo, elementos subjetivos que modernamente son matizados por factores como el riesgo creado, el ejercicio de actividades peligrosas, e incluso, la mera objetividad; y el nexo de causalidad, es decir, el vínculo jurídico entre los dos supuestos anteriores. En ejercicio de la carga de la prueba que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso compete a las partes, estos elementos deben ser acreditados al unísono por el extremo que reclama la consecuencia resarcitoria, so pena de que sus aspiraciones fracasen si no lo hace[2].
2. El principio que prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos subjetivos hunde sus raíces en el derecho clásico romano, en el que al lado de la máxima que sentenciaba que ningún daño hace quien usa su derecho (nullus videtur dolo facere qui suo iure utitur)[3] florecieron otras que atemperaron su rigor, como las que pregonaron que no se debe usar mal el derecho (male enim nostro iure uti non debemus)[4] y que un derecho exagerado constituye una gran injusticia (summum ius summa iniuria)[5]; se vuelve tangible en las edades Media y Moderna con la “prohibición de realizar los llamados actos emulativos…entendiéndose por ‘emulación’ la intención de perjudicar que alguno tuviere al ejecutar un acto realizado dentro de los límites marcados por la ley” [6] (teoría subjetiva), así como con la teoría de las inmisiones que reprochaba las emisiones anormales derivadas de la propiedad, tales como olores, humo, ruido (objetiva); arriba a la edad contemporánea de la mano del Código de Napoleón (1804), del que son tributarias muchas otras codificaciones civiles, incluyendo la colombiana (1887), en la cual, no obstante su acentuado corte individualista, se puede atisbar una clara limitación al dominio, al definirlo en su artículo 669 como el “derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno”; y definitivamente adquiere un espacio en la práctica jurídica cotidiana a raíz de los importantes desarrollos que se dieron en Francia, tanto los jurisprudenciales de finales del siglo XIX, como los doctrinales de principios del XX con Josserand a la cabeza.
En Colombia, la Corte de oro (1936-1940) reconoció su existencia y relevancia en el ordenamiento jurídico, junto a otros conceptos y principios señeros que en su fructífera labor “descubrió”, como el enriquecimiento sin causa, el error común creador del derecho, la imprevisión contractual y el fraude a la ley, amén de la teoría de las actividades peligrosas, entre otros.
Desde entonces, la jurisprudencia lo ha aplicado indistintamente en diferendos contractuales y extracontractuales, tales como el ejercicio de las acciones judiciales en general y, de manera especial, en el caso de los embargos excesivos, las denuncias temerarias, la terminación unilateral de contratos y las cláusulas abusivas, etc., y a la sazón puede predicarse que constituye una importante herramienta para el planteamiento y resolución de diversas situaciones jurídicas.
El avance jurisprudencial patrio desembocó en su reconocimiento legal expreso, plasmado en el artículo 830 del Código de Comercio, conforme al cual, “[e]l que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”, y quedó incorporado en toda regla al ordenamiento jurídico patrio con el establecimiento constitucional del deber de todo ciudadano de “[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (artículo 95-1).
3. La prohibición de abusar de los propios derechos empalma directamente con el principio fundamental que el artículo 83 de la Carta Política impone a los particulares, de ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe, mandato que para la ejecución de los contratos contemplan los artículos 1603 del Código Civil[7] y 871 del Código de Comercio[8], que el canon 863 de este último compendio extiende a la fase previa, al decir que “[l]as partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”. En el escenario propuesto, la Corte ha reconocido el deber de ajustarse a dicho postulado en todo el itinerario negocial, incluida las etapas pre y poscontractual, y ha sancionado su inobservancia.
El principio de buena fe tiene especial relevancia en la actividad bancaria, en cuanto esta constituye un servicio de interés público[9] en cuya prestación la sociedad deposita su confianza en instituciones autorizadas, reguladas y vigiladas por el Estado, quienes con un esperado y exigible alto grado de profesionalismo y especialización desempeñan la labor de captar recursos de los consumidores financieros para, aunados a los propios, “colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito”[10], de tal manera que asumen especiales deberes legales[11].
En tal medida, a decir de la doctrina, el principio de buena fe “fundamenta la ordenación financiera, orienta la labor de interpretación de la ley y suple las lagunas de la misma”[12], y se patentiza en “el deber de informar, asesorar lealmente al cliente, guardar secreto, proteger los datos a ella suministrados, entre otros”[13].
4. Es asunto averiguado la dominancia que los bancos ejercen en el desarrollo de las relaciones contractuales con sus usuarios, consumidores y clientes, situación que justifica la expedición de normas generales y especiales tendientes a la protección de éstos[14], mediante la restricción de prácticas abusivas, en especial la prohibición de insertar cláusulas de esta naturaleza en los contratos de adhesión, aunque no limitándose a ello.
En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que quien desempeña la actividad bancaria alcanza una primacía especial, al decir que “si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario”[15], situación que no es sustancialmente diferente si la realiza una entidad pública, máxime que éstas adoptan la naturaleza de empresas de economía mixta o industriales y comerciales del Estado, cuyas funciones se desarrollan conforme a las reglas del derecho privado[16].
5. Dentro del vasto campo de la teoría del abuso del derecho, como secuela de la penetración de la actividad bancaria en todos los sectores de la sociedad o bancarización, en el derecho comparado, en especial en la legislación, doctrina y jurisprudencia francesas[17] e italianas[18], se ha abierto camino una nueva figura conocida como interrupción repentina, brusca o brutal del crédito, cuya mera semántica ya anticipa su contenido fundamental.
En tal sentido, en un caso en el que
(…)según la sentencia recurrida, la sociedad (L), sometida a un acuerdo judicial, obtuvo un convenio, aprobado por sentencia de 24 de octubre de 1979, que preveía la liquidación de sus obligaciones hasta el 70% durante un período de siete años; que el 1 de marzo de 1984, el Crédit du Nord (el banco), que le había concedido un crédito, informó a la sociedad (L) que se negaba a liquidar las letras que vencían el mismo día; que la empresa Luxatex declaró el cese de sus pagos el 13 de marzo de 1984 y fue puesta en liquidación de activos; que el síndico de este último demandó al banco para que le pagara la totalidad del déficit patrimonial, acusándolo de haber provocado, al cancelar bruscamente y sin previo aviso el crédito concedido, el cese de los pagos de la sociedad (L), mientras que la Sra. Chantal y Marie -Hélène A…, así como MM. Jean y Laurent A… (los socios A…), socios de esta última, le solicitaron una indemnización por el daño personal, tanto material como moral, que les había causado la desaparición de la sociedad.
El Tribunal de Apelación de Douai (Francia) concedió la indemnización pedida
(…) tras considerar que el banco había cometido una falta al retirarle su ayuda de forma repentina e inesperada, señaló que este “cese repentino del crédito bancario, sin previo aviso, de un día para otro, provocó la segunda declaración de quiebra de la empresa (L)”, que no se ha demostrado la mala gestión de esta última, que por el contrario las perspectivas de recuperación de la empresa, de la que se había saldado gran parte de las obligaciones del acuerdo, eran serias , que “la extinción del crédito bancario fue la causa determinante de la liquidación del patrimonio de la sociedad (L)” y que el síndico, lejos de reconocer que sólo la falta de crédito de proveedores sería el origen de los pagos de suspensión, había subrayado que la pérdida de este crédito era imputable al banco porque su negativa repentina había impedido a la sociedad (L)cumplir el plazo a finales de febrero de 1984; que de estas conclusiones y apreciaciones, de las que se desprende que, sin la terminación repentina del crédito bancario, se podría haber evitado la cesación de pagos, que debía declararse inmediatamente, el tribunal de apelación, que no tuvo que proceder a la investigación a que se refiere la primera parte del motivo, al no haber sido solicitada, caracterizó la existencia de una relación de causalidad entre la culpa del banco y el daño reparado y, por tanto, justificó jurídicamente su decisión del dirigente criticado (…).
En esa ocasión, si bien el Tribunal de Casación, Sala Comercial, Financiera y Económica, anuló el fallo, solo fue “en el sentido de que fijó la suma de 2.610.939 francos como importe de la sentencia pronunciada contra el Crédit du Nord, sin tener en cuenta la ejecución parcial del convenio obtenido por la sociedad (L)”[19].
Por su lado, el artículo L. 313-12 del Código Monetario y Financiero de Francia actualmente vigente[20] prevé que
Todos los préstamos de duración indefinida, salvo los ocasionales, concedidos por una entidad de crédito o una sociedad financiera a una empresa sólo pueden reducirse o interrumpirse previa notificación por escrito y tras la expiración de un plazo de preaviso fijado en el momento de la concesión del préstamo. Este plazo no podrá ser inferior a sesenta días, so pena de nulidad del préstamo. En cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, la entidad de crédito o financiera facilitará, a petición de la empresa interesada, los motivos de la reducción o interrupción, que no podrán ser solicitados por un tercero, ni comunicados a éste. La entidad de crédito o la sociedad financiera no podrá ser considerada responsable de las pérdidas financieras sufridas por otros acreedores como consecuencia del mantenimiento de su compromiso durante este período.
La entidad de crédito o financiera no está obligada a respetar un plazo de preaviso, tanto si el crédito es de duración indefinida como determinada, en caso de comportamiento gravemente reprobable del beneficiario del crédito o en caso de que la situación del beneficiario resulte irremediablemente comprometida.
El incumplimiento de estas disposiciones puede acarrear la responsabilidad financiera de la entidad de crédito o de la sociedad financiera.
Igualmente, en la doctrina italiana se encuentra que
(…) la cuestión de la no ampliación del crédito o de la no renegociación de las condiciones inicialmente pactadas nos lleva a la de la “ruptura brutal”, que debe entenderse a nuestros efectos como la retirada “imprevista” y “arbitraria” del financista[85]. ] .Tras las resistencias iniciales del sistema jurisprudencial que consideraba el retiro ad nutum una expresión del “derecho de recurso”, y como tal libre e incuestionable, las sugerencias de la doctrina más autorizada, apoyadas en los datos comparados, determinaron una clara aplicación de cambio de dirección en el suelo. Son notables las numerosas y muy recientes decisiones del ABF que han hecho que el estudio de la privación injustificada de la disponibilidad de crédito bancario sea más relevante que nunca. El ejercicio del derecho de desistimiento no sujeto a la existencia de justa causa debe respetar el principio de buena fe objetiva. Ésta es la esencia de la fórmula: si es inesperada y arbitraria, la retirada choca con el derecho del cliente a disponer de la financiación acordada, es decir, a confiar en una cierta estabilidad del crédito. En la aplicación del margen de corrección entran en juego los métodos de ejercicio del desistimiento y los motivos concretos dados y representados al cliente. Desde esta perspectiva, que es la del derecho vivo, es interesante observar que la retirada sin una razón que lo justifique, es decir, arbitraria, no es legítima, si no inesperada. El retiro inmediato, sin previo aviso, es legítimo si se basa en una causa justa. En esencia, el ejercicio de la facultad de disolver la relación sólo puede revisarse cuando ambas exigencias (inopinée et brusque) concurren simultáneamente. El panorama que ofrecen las decisiones del ABF confirma esta conclusión. Aclarado este aspecto, desde el ángulo visual de la investigación lo que entra en consideración es el primer requisito que está íntimamente ligado a la solvencia del deudor. La retirada del banco, incluso si es “sorpresa”, siempre es legítima si está justificada por el cambio de solvencia del cliente, es decir, si induce al financiero a evaluar negativamente la capacidad del deudor para cumplir sus obligaciones. En otras palabras: el perímetro de aplicación de la arbitrariedad del desistimiento (ausencia de justa causa) corresponde a la ausencia de cambios en el grado de solvencia del deudor. En definitiva, el grado de solvencia del deudor orienta las elecciones del banco (también) en la fase de interrupción de la relación y rige el juicio del intérprete llamado a evaluar la legitimidad de las decisiones del financiero. El tema del desistimiento abusivo no se limita a las pocas notas expuestas. Sin embargo, para los fines concretos que aquí nos interesan, los perfiles recién mencionados confirman el punto saliente a destacar. Los intérpretes valoran la legitimidad de la conducta del mismo modo que la solvencia del cliente, lo que por tanto no constituye una prerrogativa indiscutible del banco. Ésta es la figura irrefutable del derecho aplicado[21].
El concepto parte de la base que, si bien la terminación unilateral de la disponibilidad de un crédito bancario es una conducta que legal o contractualmente puede estar permitida, la buena fe con que las partes deben obrar en la ejecución de los acuerdos de voluntades atempera el ejercicio arbitrario o inesperado de ese derecho e impone reparar las consecuencias nocivas que podría acarrear al beneficiario, cuyos intereses son tenidos en cuenta al protegérsele la expectativa razonable de no verse privado intempestivamente de los dineros que el contrato le otorga para sus fines individuales.
Como en todos los casos en que se limita el ejercicio injusto de un derecho, no es que la entidad financiera no pueda ejercer la prerrogativa que el ordenamiento le concede, sino que debe hacerlo mesuradamente, de tal forma que no lesione el interés de su contraparte, máxime cuando surge de una relación de largo aliento, de tal manera que se erige necesario que la finalización de la disponibilidad crediticia esté precedida de una justa causa y que la decisión se comunique fijando un plazo razonable, medidas que de suyo excluyen una terminación arbitraria y brusca.
En el sentido anotado, el abuso del derecho de las entidades financieras se enmarca en la preceptiva general que la Corte ya ha tenido oportunidad de abordar en materia contractual, conforme a la cual
La terminación unilateral en cualquiera de las formas o modalidades, no puede ejercerse con abuso, ni de mala fe, so pena de comprometer la responsabilidad, y en toda controversia respecto de la eficacia o el ejercicio de la facultad, los jueces deben tener especial rigor en la valoración específica del marco concreto de circunstancias para garantizar la justicia al sujeto iuris, razón de ser, fundamento genuino, fin primario y último del Estado social de derecho democrático (CSJ, SC 30 ag. 2011, Exp. 1999-01957-01).
El ejercicio abusivo de un derecho en el campo propuesto es una situación fáctica que debe ser examinada por el fallador en cada caso, según su prudente arbitrio, sin que pueda aplicar a rajatabla criterios rígidos, preestablecidos y únicos, pues ocasiones habrá en las cuales la sola presencia de una justa causa torna inaplazable la suspensión del crédito sin consecuencia negativa alguna para quien la decreta; v.gr. cuando el eventual prestatario incurre en comportamientos fraudulentos como alzarse con los bienes que constituyen la prenda general de garantía de los acreedores, caso en el cual sería exagerado compeler al banco a comunicarle su decisión y, más aún, a concederle un plazo y entretanto mantener el crédito, so pena de avocarlo a que pierda las sumas que en adelante otorgue.
Esto último cobra particular relevancia cuando se advierte que la actividad bancaria es de interés público, lo cual implica la necesidad de preservar su solvencia, estabilidad, confianza y continuidad, mediante prácticas que permitan que los recursos que intermedia, que como bien se ha dicho en gran parte provienen del ahorro particular, estén debidamente resguardados[22].
En ese sentido, se procura conciliar el interés general que representa la actividad bancaria, sujeta a estrictas y especiales normas que la regulan y a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, con el particular de sus usuarios que no por ello puede resultar avasallado sin miramiento alguno.
Para la evaluación propuesta resulta de utilidad el criterio subjetivo, que reprocha la intención de causar un daño (animus nocendi) o cuando menos el obrar descuidado, y el objetivo, que simplemente examina si el derecho se ejerció de manera anormal o contraria a sus fines, los cuales la Corte acogió de manera ecléctica en SC 19 oct. 1994, exp. #3972, que reiteró en SC 16 sept. 2010, al expresar que la
(…) ilicitud originada por el ‘abuso’ puede manifestarse de manera subjetiva -cuando existe en el agente la definida intención de agraviar un interés ajeno, o no le asiste un fin serio y legítimo en su proceder- o bajo forma objetiva cuando la lesión proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta última incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo.
6. El contrato de cuenta corriente que regulan los artículos 1382 al 1392 del Código de Comercio apenas otorga al “cuentacorrentista la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco” (1382); es decir, no prevé la concesión de un crédito, sino la mera posibilidad de dar al banco la orden que con cargo a sus depósitos pague al tenedor el importe de tales títulos valores. Por consiguiente, “[e]l librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado…” (art. 714 ídem), de tal forma que si el monto del instrumento cambiario excede el existente en la cuenta corriente, “[e]l banco estará obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal que lo libere de tal obligación”, y “ [s]i los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible” (art. 720 ejusdem).
Sin embargo, la propia ley también contempla que cuando se giran cheques al descubierto, esto es, sin que el titular de la cuenta corriente tenga suficiente provisión de dinero para solucionar su valor, los bancos pueden cubrir el déficit, al señalar el artículo 1404 mercantil que “[l]os sobregiros o descubiertos provisionales que el banco autorice, se regirán por lo dispuesto en el artículo 1388 y respecto de ellos no se requerirá forma escrita”, y el numeral 1 del artículo 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que “[c]uando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario”.
Si bien, en principio, una cobertura así se erige en una conducta discrecional de la entidad financiera, antes que considerarlo un despropósito resulta necesario aceptar que cuando ha sido reiterada en el tiempo, constituye una verdadera obligación de suministro del crédito en aplicación de la “doctrina de los actos propios” que exige un comportamiento coherente con el que ha asumido previamente en virtud de la confianza razonable que las personas depositan en ella, y su inobservancia podría generar diversas consecuencias como “la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada” (CSJ SC10316-2014). Con mayor razón si obedece a un “cupo de sobregiro” establecido por cualquier medio, el cual solo podría ser revocado unilateralmente observando una justa causa, comunicada con antelación, sin perjuicio de los casos en que la decisión se torne inaplazable por el riesgo serio y fundado de que el banco pierda los recursos.
Lo anterior no obedece a que el pago en descubierto represente per se para el cuentacorrentista la posibilidad objetiva de disponer de esos dineros por un tiempo significativo, pues la propia ley dispone que “el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario”, y a renglón seguido agrega que “[e]l crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio” (art. 125 EOSF), sino como un instrumento para evitarle efectos adversos como la pérdida de la confianza de los tenedores de los cheques que ha emitido al no ver solucionada la obligación que incorporan; la sanción comercial del 20%, establecida en el artículo 731[23] para el librador de un instrumento no pagado por su culpa; o la acción punitiva prevista en el artículo 248 del Código Penal por “emisión ilegal”[24]..
Por otra parte, el contrato de apertura de crédito previsto en el artículo 1400 del Código de Comercio, consistente en “el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, de conformidad con el siguiente precepto (1401) puede adoptar las modalidades “fija” y “rotatoria”, la última de las cuales engendra el “crédito rotativo”, mediante el cual el cliente tiene un cupo determinado durante la vigencia del contrato, el cual puede reutilizar las veces que quiera en la medida que lo vaya reestableciendo mediante abonos, como sucede con las tarjetas de crédito.
Como requisito de existencia, este contrato bancario debe celebrarse por escrito en el que debe constar su cuantía; y si no tiene fijado término de duración, se entiende indefinido, caso en el cual “cada una de las partes podrá terminar[lo] mediante el preaviso pactado o, en su defecto, con uno de quince días” (inc. 1, art. 1406 comercial), mientras que si se ha estipulado un plazo, el establecimiento de crédito no podrá finalizarlo antes de que venza, salvo acuerdo en contrario (art. 1406 íd.). Se añade que es posible utilizarlo a través de la cuenta corriente, es decir, que el cliente está facultado para hacer uso de su cupo librando cheques con cargo a los recursos concedidos mediante el crédito allí depositado.
Finalmente, la negociación de remesas es un servicio acorde con el cual el banco abona a la cuenta del cliente el valor de los cheques de otras plazas o sucursales inmediatamente son consignados, conforme al cupo que disponga, con la consecuencia lógica que aquél deberá solucionar su importe si resultan impagos.
- Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea “‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’ (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)” (SC, 27 mar. 2003, Exp. n.° C-6879), asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico (SC13925, 30 sep. 2016, Rad. n.° 2005-00174-01), CSJ SC282-2021. ↑
- “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. ↑
- Digesto de Justiniano ↑
- Gayo, Instituta 1-53 ↑
- Cicerón: De officiis 1, 33, 3 ↑
- María Antonia Leonfanti, Abuso del derecho, p. 30, Librería jurídica, Buenos Aires, 1945. ↑
- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. ↑
- “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. ↑
- “Las actividades financiera, bursátil (…) y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación (…) son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado (…)” (art. 335 constitucional). ↑
- Inciso 2, num. 1, art. 2 EOSF ↑
- Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas (…), art. 72, Ley 795 de 1993. ↑
- http://investigare.pucmm.edu.do:8080/xmlui/bitstream/handle/20.500.12060/993/RCJ_20140201_22-52.pdf?sequence=3&isAllowed=y ↑
- ídem ↑
- Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011 ↑
- Corte Constitucional SU157-99. ↑
- Art. 85, Ley 489 de 1998 ↑
- rupture inopinée et brusque du crédit. ↑
- rottura brutale del credito. ↑
- https://www.legifrance.gouv.fr/juri/id/JURITEXT000007246757 ↑
- Code monétaire et financier. ↑
- https://giustiziacivile.com/giustizia-civile-riv-trim/deviazioni-del-bancario-e-dissociazione-dei-formanti-proposito-del-diritto#testo-13 ↑
- “… pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.” (CC SU-157 de 1999. ↑
- El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione. ↑
- El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor (inc. 1). ↑