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Configuración y diferencias
Corte Constitucional
Sentencia: Febrero 01 de 2024 (SU-018)
Referencia: Exp. T-9.070.742
Magistrada: Dra. Natalia Ángel Cabo

“1. Uno de los derechos que se debe garantizar en los procesos judiciales es el debido proceso. Esa garantía se encuentra establecida en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). El debido proceso es un derecho complejo porque está compuesto por varias garantías que, en general, están dirigidas a asegurar que los derechos de las personas que se encuentran vinculadas a un proceso judicial o administrativo sean respetados.

El artículo 29 de la Constitución se ocupó de establecer algunas de esas garantías, entre las que se destacan, los principios de legalidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, publicidad, ausencia de dilaciones injustificadas; la garantía de no ser juzgado por el mismo hecho o el mismo delito o falta; y los derechos a la defensa, a la defensa técnica y a impugnar la sentencia condenatoria. Otra de las garantías constitucionales del derecho al debido proceso es que se exige que exista una serie de procedimientos prestablecidos que se deben seguir para poder emitir el juicio sobre el conflicto que se está presentando.

Además de las garantías previamente expuestas, el debido proceso tiene tres contenidos relevantes que fueron invocados en el presente caso: (i) la doble instancia; (ii) la garantía de no reformar en perjuicio del apelante único (non reformatio in peius); y (iii) la doble conformidad. Sobre estas garantías la Sala se pronunciará con mayor profundidad, debido a que, según las entidades accionantes, la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala Primera Especial de Decisión transgredió esos derechos del Ministerio de Ambiente.

2. Así, sobre la garantía de la doble instancia es importante reiterar que está prevista en el artículo 31 Superior, el cual señala que: “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Esto implica que la garantía de impugnación o doble instancia puede ser limitada por el legislador, de ahí que no todos los procesos judiciales requieren que exista el recurso de apelación o el grado de consulta. La doble instancia es una garantía contra la arbitrariedad y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la superación de equivocaciones en las que pueda incurrir una autoridad judicial[1]. Sin embargo, no implica ni da lugar a un proceso autónomo en el que se repita la totalidad del juicio.

Como se mencionó previamente, con fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política, este Tribunal ha precisado que la doble instancia no tiene un carácter absoluto, en la medida en que el Constituyente admitió que el legislador defina excepciones a esa garantía[2]. Así, es posible establecer trámites judiciales de única instancia o imponer límites a los recursos que buscan cuestionar las decisiones de una autoridad judicial[3].

En consecuencia, la doble instancia o derecho a la impugnación corresponde a una garantía que integra el debido proceso y que, de acuerdo con la regulación que defina el legislador, permite que una decisión judicial pueda ser revisada por otra autoridad judicial de mayor jerarquía. Esta garantía previene contra la arbitrariedad y contribuye a la corrección judicial, en la medida en que habilita que un asunto sea decidido por dos autoridades judiciales diferentes.

Ahora bien, en el marco de los procesos que tienen doble instancia resulta aplicable el principio de no reformar a peor o la garantía de non reformatio in peius. Este es un principio general del derecho y una garantía del debido proceso[4]. Por esa razón, es una limitación al poder del Estado que busca que los apelantes únicos puedan presentar recursos libremente sin el riesgo de que los jueces superiores desmejoren la situación en la que quedaron luego del fallo de los jueces inferiores. Este principio aplica a todas las jurisdicciones, pero sólo cuando se trata de recursos presentados por un apelante único y tiene como efecto limitar el alcance de la decisión del juez de segundo grado.

Por su parte, la doble conformidad es una garantía que hace parte del núcleo esencial del debido proceso y consiste en la posibilidad de impugnar toda primera sentencia condenatoria en un proceso penal conforme al artículo 29 de la Constitución. Esta garantía no es equivalente al derecho a la impugnación ni todos los procesos deben asegurar la doble conformidad. La razón para ello es que la doble conformidad tiene un desarrollo autónomo en el derecho sancionatorio, específicamente, en el derecho penal a partir de los artículos 29 de la Constitución, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8.2.h. de la CADH y de la sentencia C-792 de 2014.

Las diferencias entre el principio de la doble instancia y el derecho a la doble conformidad fueron precisadas por la jurisprudencia constitucional[5] así:

i) El fundamento normativo. La garantía de la doble instancia está prevista en el artículo 31 de la Carta Política y el derecho a doble conformidad, en los artículos 29 Superior, 8.2.h. de la CADH y 14.5 del PIDCP.

ii) El estatus jurídico. La doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; y la doble conformidad es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de quien ha sido condenado en un juicio penal[6].

iii) El ámbito de acción. La garantía de la doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial y el derecho a la doble conformidad se concibió para el proceso penal.

iv) El contenido de la garantía. La doble instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o fases procesales distintas e independientes y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes. A su turno, el derecho a la doble conformidad otorga la facultad de controvertir la sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos.

v) El objeto. La doble instancia se predica del proceso como tal y supone que tenga dos instancias, independientemente del área, contenido y alcance de los fallos que resuelven la controversia. El derecho a la doble conformidad recae en las sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal.

vi) La finalidad. La doble instancia busca la corrección del fallo judicial, y en general, una justicia acertada y recta. Por su parte, el derecho a la doble conformidad tiene el propósito de garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas en un proceso penal”.

  1. Sentencias C-337 de 2016, C-540 de 2011 y C-401 de 2013, entre otras.
  2. En razón a que (i) no existe un mandato constitucional que así lo obligue para todas las decisiones judiciales; (ii) esa garantía no hace parte del núcleo esencial del debido proceso; y (iii) el principio de doble instancia no es absoluto, pues ello afectaría desproporcionadamente otros componentes del debido proceso como la necesidad de contar un procedimiento sin dilaciones injustificadas. Sentencia C-319 de 2013.
  3. Sentencias C-150 de 1993, C-213 de 2007 y C-337 de 2016, entre otras.
  4. Sentencia SU-071 de 2022.
  5. C-134 de 2023.
  6. Ver Sentencia C-792 de 2014.

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