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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Sentencia: SP-882 del 24 de abril de 2024
Referencia: Rad. 56.303
Magistrado: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán

Comoquiera que la inconformidad planteada por el censor yace en la adecuada determinación de la sanción a imponer al entonces menor infractor, surge pertinente, en primera medida, traer a colación la labor dosimétrica realizada por los juzgadores de primero y segundo grados, luego de lo cual, en seguimiento del criterio jurisprudencial diseñado por la Sala en la materia, se entrará a determinar si en el caso concreto le asiste razón al casacionista, cuya tesis, como se ilustró en precedencia, en lo fundamental, es acompañada por quienes intervinieron en el sustento del recurso casacional, en condición de no recurrentes.

En seguimiento de ese derrotero, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes, luego de verificar que en la aceptación de cargos del menor infractor, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240, inc.2, y 241, num. 10, del Código Penal) y de lesiones personales dolosas agravadas (Arts. 111, 112, inc.1, 119 y 104, num. 2, ibidem), se preservaron las garantías fundamentales debidas, procedió a la determinación de la imposición de la sanción.

Así las cosas, tras examinar los argumentos exhibidos por los sujetos procesales e intervinientes, le impuso al menor implicado la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado, consagrada en el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, por el término de 14 meses, «que es el proporcionado teniendo en cuenta que es infractor primario pero que el caso corresponde a un concurso de delitos, a más de que la víctima es menor de edad, por lo que se procederá a librar la correspondiente boleta de detención a la Fundación FEI (Familia, Entorno e Individuo) en Piedecuesta, a donde se trasladara al joven B.F.C.L. para el cumplimiento de la sanción.», debiendo contemplarse, además, el lapso que B.F.C.L. estuvo privado de la libertad en atención a la medida preventiva que le fuera impuesta en la fase preliminar.

Ahora bien, inconforme el defensor con el precedente trabajo dosimétrico, pues, el juzgador incluyó en la fijación del término de la sanción un fragmento respecto del delito concursal (lesiones personales dolosas), que no amerita como castigo la restricción de la libertad en el SRPA, el Tribunal, al desatar la alzada, le concedió parcialmente la razón al recurrente:

Por ende, la censura tiene vocación de prosperidad toda vez que la sanción impuesta por el a quo atendió al concurso de conductas punibles, cuando, respecto a uno de los delitos no era posible sustentar tal consecuencia jurídica. Por ello, atendiendo a que el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, establece que la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) hasta cinco (5) años y no presentarse argumentación diferente a la de la proporcionalidad de esta privación de la libertad como medida excepcional, mas no a la de imponer una mayor del mínimo de un (1) año, en efecto el lapso considerado para el delito más grave correspondió a este quantum mínimo; es decir, que en tratándose de sanciones de diferente naturaleza, no es posible hacerlas coincidir bajo un mismo perfil, que como en este caso una es de prisión y la otra es no privativa de la libertad, no siendo posible entonces conjugar en términos de modalidad, pues solamente podría suceder que éstas sean del mismo tenor, como en el caso de la prisión; por tanto, fuerza el ajuste de la impuesta que, como se dijo, atendido el criterio del a quo de fijar el mínimo primeramente, será este el que se imponga de manera definitiva, y se deje el cumplimiento de la otra sanción conforme a su prescripción normativa.

Así las cosas, tal como fue incoado por el recurrente, se tendrá la sanción de 12 meses de privación de la libertad como aquélla dispuesta para el delito de hurto calificado y agravado, en consecuencia, deberá reducirse los dos meses que fueron impuestos por ocasión del concurso de conductas punibles, por no ajustarse al principio de legalidad, por cuanto impera la imposibilidad de aumentar esta sanción restrictiva por un delito que no la contempla.

Ahora, en virtud del ilícito de lesiones personales agravadas por el que fuera también hallado responsable el adolescente y las sanciones de que trata el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia, la Sala, al ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular, considera que la sanción que mejor cumple con las finalidades educativas, restaurativas y de protección de sus derechos, dadas las particulares y el alto riesgo descrita por la defensora de familia, es la internación en medio-cerrado del artículo 186 de esta misma normativa.

Según el concepto vertido en el mentado informe, el hallado responsable presenta como factores de vulnerabilidad, antecedentes de problemas académicos y de comportamiento asociados al consumo de SPA. A nivel familiar padres separados, ausencia materna en su proceso de desarrollo, patrones de crianza ambiguos y permisivos, antecedentes familiares que han presentado consumo de SPA y han estado privados de la libertad.

Por ende, aunado a que el contexto donde reside la familia es de alto riesgo y fundamentó la medida restrictiva impuesta, a fin de que al finalizar la misma cuente con proceso progresivo y una reintegración adecuada a la sociedad, es necesario que durante los 4 meses siguientes a recobrar su libertad cuente con este programa de atención especializado al cual deberá asistir obligatoriamente durante horario no escolar, que permita continuar con los fines de rehabilitación, resocialización y educación del sistema de responsabilidad para adolescentes.

En este orden, se confirmará la decisión censurada con la modificación de la sanción impuesta, considerando que el término de la privación de libertad en centro de atención especializado no está acorde con el principio de legalidad, y al disminuirse esta por el delito de lesiones personales agravadas, se impondrá, cumplida la más restrictiva, la de internación en medio semicerrado por el lapso de 4 meses, a fin de que complemente la medida de rehabilitación, resocialización y educación que cumplen con las exigencias propias del sistema de responsabilidad para adolescentes.

La solución que inicialmente adoptó el sentenciador colegiado, en el sentido de deslindar las sanciones a imponer al menor infractor, por la imposibilidad de conjugarlas aritméticamente atendiendo el concurso delictual, dada la diversa naturaleza que de cada una de ellas se consagra en el SRPA, encuentra sustento en el criterio consolidado y vigente emanado de esta Corporación, que explica en detalle los fundamentos vertebrales del sistema sancionatorio inmerso en la Ley 1098 de 2006, conforme lo resaltaron los delegados del ente persecutor y del Ministerio Público, para respaldar la tesis casacional.

Así lo tiene establecido esta Corporación:[1]

…en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, a diferencia de lo que ocurre con los adultos, las conductas delictivas cometidas por los menores no tienen una relación unívoca y directa con la sanción, sino que se deja al operador jurídico una relativa discrecionalidad (principio de flexibilidad) para seleccionar las que correspondan en el caso concreto, de conformidad con unos criterios expresamente señalados en la citada codificación.

El artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, prevé que para definir “las sanciones aplicables” el fallador debe tener en cuenta: (i) “la naturaleza y gravedad de los hechos”; (ii) “la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente, y las necesidades de la sociedad”; (iii) “La edad del adolescente”; (iv) “La aceptación de cargos por el adolescente”; (v) “El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez”, y (vi) “El incumplimiento de las sanciones”.

Impera aclarar que los criterios enunciados en el citado precepto tienen una doble función: cualitativa y cuantitativa. Lo primero, porque se aplican para seleccionar la naturaleza de la medida por imponer o la combinación de varias de ellas; y lo segundo, porque constituyen fundamentos objetivos que deben ser ponderados al momento de establecer la cantidad o magnitud de la respectiva medida sancionadora, valga decir, su duración, excepto, por obvias razones, cuando se trata de amonestación.

De acuerdo con lo anterior, la interpretación del aludido precepto de manera sistemática con los artículos 177, 178 y 187 ibídem, en armonía con los principios consagrados en los Instrumentos Internacionales atrás referidos, permite las siguientes conclusiones acerca de la selección de la clase de sanción:

a) En principio, para adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), la privación de la libertad en un centro de atención especializada por un lapso de dos (2) a ocho (8) años, sólo procede respecto de delitos graves, categoría que en la Ley 1098 de 2006 está atribuida a las conductas de homicidio doloso, secuestro y extorsión, en todas sus modalidades[2] , es decir, el legislador asignó esa clase de sanción y los respectivos márgenes de movilidad independientemente de si se trata conductas tentadas o agotadas, agravadas o atenuadas, cometidas en calidad de autor, cómplice, interviniente, etc.

b) Cuando se trate de delitos menos graves, categoría que corresponde a los sancionados en el Código Penal con pena mínima de prisión que sea o exceda de seis (6) años (atendidos los fundamentos reales modificadores de los extremos punitivos), la sanción por imponer igualmente será la privación de la libertad en un centro de atención especializada, pero por un período de uno (1) a cinco (5) años, y únicamente cuando el autor o partícipe de tales comportamientos tenga dieciséis (16) años cumplidos y sea menor de dieciocho (18)[3] .

c) En los demás eventos, es decir: (i) cuando se trate de delitos sancionados en el Código Penal con pena mínima de prisión que sea o exceda de seis (6) años (diferentes a los de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en cualquiera de sus modalidades), pero cometidos por adolescentes de catorce (14) años de edad cumplidos y menores de dieciséis (16), o (ii) respecto de comportamientos punibles reprimidos con una pena mínima de prisión inferior a seis (6) años (se reitera, atendidos los fundamentos reales modificadores de los extremos punitivos), sin importar la edad del adolescente infractor, no procede la privación de la libertad y el operador jurídico goza de discrecionalidad para seleccionar entre las demás previstas en el artículo 177, la o las que mejor convengan al caso concreto, con sujeción a los criterios fijados en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006.

d) No obstante lo dispuesto acerca de la procedencia de la privación de la libertad respecto de los delitos enunciados en el artículo 187, inciso segundo, de la Ley 1098 de 2006, y dado que el principio rector (tanto en el ámbito interno como supranacional) es el carácter excepcional y de última ratio del confinamiento, el operador jurídico, con el fin de dotar de coherencia y unidad a todo el ordenamiento en materia represiva, atendidas las concretas circunstancias fácticas y jurídicas del caso, y con el fin de garantizar la protección integral del adolescente y su interés superior, cuando de acuerdo con las causales objetivas de modificación de la pena concurrentes el mínimo resulte ser inferior a seis (6) años, puede optar por una sanción diferente para el menor infractor, sin que ello se traduzca en desconocimiento del principio de estricta legalidad.

A manera de ejemplo, debe señalarse que ese sería el proceder cuando se esté frente a un homicidio cometido por un adolescente con exceso en alguna de las causales de justificación, o en estado de ira o intenso dolor, o en circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, etc., ya que en esos caos (sin descartar hipótesis análogas), tratándose de un adulto, la pena mínima no supera los treinta y cinco (35) meses de prisión y puede ser merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resultando desigual e injusto que por acatamiento simple y llano del texto de la norma arriba citada, a aquél se le inflija privación de la libertad.

e) Cualquiera sea la medida impuesta, en el curso de su ejecución, de acuerdo con las circunstancias individuales del menor transgresor y sus necesidades especiales, el juez puede modificarla o sustituirla por otra de las previstas en la legislación en cuestión teniendo en cuenta el principio de progresividad, esto es, por una menos restrictiva, y por el tiempo que considere pertinente, sin que pueda exceder los límites fijados en las respectivas disposiciones ni el lapso de ejecución que reste de la modificada o sustituida; cuando se trate de la privación de la libertad, el incumplimiento del adolescente infractor de los respectivos compromisos, acarreará la satisfacción del resto de la sanción inicialmente asignada[4].

f) En los casos en que el menor de edad incurra en un concurso de conductas punibles, no tiene cabida la regla de dosificación del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, ya que la misma no encuentra correspondencia con la naturaleza diferenciada del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y resulta contraria a las reglas de flexibilidad y progresividad consustanciales a ese modelo de tratamiento.

Es que, si de acuerdo con los axiomas citados el juez puede, frente a un delito, atendidos los criterios del artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, imponer la ejecución simultánea de algunas de las sanciones allí previstas, nada impide que respecto de varias conductas se adopte idéntico proceder o seleccione sólo una de esas medidas que en el caso concreto cumpla a cabalidad los fines inherentes, con sujeción a los principios de mínima aflicción y máxima eficacia. (Subrayado de este literal, fuera de texto).

Pese a que el Tribunal atinó en separar la errónea acumulación sancionatoria dispuesta por el A quo, determinando, bajo el respeto de los parámetros esgrimidos por aquel juzgador, que la sanción para el delito más grave aceptado por el infractor, esto es, el hurto calificado y agravado, se situaba en 12 meses de privación de la libertad, el error sobrevino en la determinación del monto de del castigo que correspondía imponer al implicado por el delito contra la integridad personal, conducta que, se itera, no aparejaba una sanción restrictiva de la libertad, sino una de las consagradas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, puesto que ese comportamiento punible se reprime con una pena mínima de prisión inferior a 6 años.

Es decir, precisa la Sala, no puede pasar inadvertido que la intención de los juzgadores estuvo siempre dirigida a imponer también la sanción por el delito concursal de menor gravedad, pues, conforme a la transliteración de la línea de pensamiento de esta colegiatura, traída a colación en precedencia, es factible que ante las conductas delictivas por las cuales el adolescente infractor recibió sentencia, el juez opte por la imposición simultánea de varias medidas, atendiendo la naturaleza de cada una de ellas.

Fue, precisamente, el entendimiento que exteriorizó el Tribunal al imponer la sanción de internación en medio semicerrado[5] al adolescente; sólo que, al fijarla en cuatro (4) meses desatendió la proporcionalidad considerada por el juzgador de primer nivel, quien, se retoma, sólo estimó, para el delito de lesiones personales, un incremento de dos (2) meses.

En esas condiciones, emerge la transgresión al principio de la non reformatio in pejus, pues, al ser apelante único el adolescente infractor, no podía el Ad quem desmejorar su situación realizando un incremento del término de duración en la sanción a imponer por el delito de menor gravedad.

Es por ello que, para remediar el yerro, la solución no es otra que la de reducir en dos (2) meses el cumplimiento de la sanción consistente en la asistencia obligatoria de B.F.C.L., durante horario no escolar, a un programa de atención especializado a cargo del I.C.B.F., atendiendo los fines destacados por el Tribunal, conforme fueron ilustrados en precedencia.

Es de agregar que esta solución, conforme lo infieren la defensa y la delegada del Ministerio Público, tampoco desmejora la situación del implicado, pues, que B.F.C.L. llegase a desatender «los compromisos adquiridos», respecto del delito de lesiones personales, y con ello estaría compelido a cumplir la sanción impuesta en internamiento -según lo consagra el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006- solo se trata de una hipótesis especulativa que encarna un hecho futuro, por lo que, por sustracción de materia, impide a la Sala realizar pronunciamiento alguno.

En consecuencia, esta Corporación casará, parcialmente, el fallo confutado, en el sentido de reducir a dos (2) meses la medida respecto del delito de lesiones personales agravadas, por el cual fue sentenciado el entonces adolescente infractor B.F.C.L.

  1. CSJ SP, julio 7 de 2010, Rad. 33510. En el mismo sentido, Cfr. CSJ SP, octubre 9 de 2013, Rad. 42349 y CSJ AP1608-2023, junio 7 de 2023, Rad. 55270, entre muchas otras.
  2. Artículo 187. “…En los casos en que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años.”.
  3. Artículo 187. “La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años.”.
  4. Ley 1098 de 2006, artículos 178, inciso segundo; 179, parágrafo 2°, y 187, inciso tercero.
  5. ARTÍCULO 186. MEDIO SEMICERRADO. Es la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanción no podrá ser superior a tres años.

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