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 Reclamaciones para su protección
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
Sentencia: SC-1756 del 29 de julio de 2024
Referencia: Rad. 20001-31-03-005-2015-00265-01
Magistrado: Dra. Octavio Augusto Tejeiro Duque

En materia de reclamaciones para la protección de los bienes conyugales, fruto de maniobras para su distracción u ocultamiento, la jurisprudencia reciente dejó en claro que, ante la aceptación de que por el hecho del matrimonio se conforma una comunidad de activos entre los contrayentes, conocida como sociedad conyugal, aquéllas pueden promoverse en cualquier momento por el cónyuge afectado o perjudicado.

Total, el artículo 180 del estatuto privado es diáfano en señalar que la masa de bienes emerge desde el casamiento, salvo que los casados estipulen capitulaciones matrimoniales que impidan su conformación (artículos 1771 y siguientes).

Activos que serán administrados, hasta antes de la disolución de la sociedad conyugal, por los cónyuges, quienes actúan de forma autónoma sobre los bienes que se encuentran bajo su titularidad, como lo dispone el artículo 1° de la ley 28 de 1932:

Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.

Conformada la comunidad de activos, es una consecuencia jurídica y lógica que los consortes cuenten con la facultad de promover reclamaciones, desde este momento, para salvaguardar sus derechos cuando pretenden ser birlados intencionalmente.

Así lo reconoció la Sala en la sentencia del 18 de noviembre de 2016, al permitir que los cónyuges acudan a la declaratoria de simulación de los negocios jurídicos celebrados por su compañero o compañera sentimental, incluso antes de la disolución de la sociedad conyugal, para que éstos retornen a la comunidad de activos. En esta oportunidad se dijo:

[C]arece de soporte jurídico afirmar que la sociedad conyugal ‘nace para morir’, o que durante el matrimonio cada cónyuge es dueño de los bienes que adquiere y, por tanto, no se genera un patrimonio común sino que, “por una ficción de la ley”, se considera que la sociedad surgió desde la celebración del matrimonio para los precisos efectos de su liquidación, siendo este último momento el que origina el interés jurídico que pueda tener la parte afectada o defraudada con la desaparición de los bienes comunes.

Es por eso que todo lo que ocurra con las asignaciones que corresponderían a cada uno de los cónyuges, desde que inicia la vigencia de la sociedad conyugal hasta su liquidación, confiere interés jurídico para obrar al contrayente afectado o defraudado con la desaparición de los bienes comunes, para que busque hacer prevalecer la verdadera conformación del haber social.

E insistió:

La sociedad conyugal nace con el matrimonio y permanece con él, y desde ese momento se crea el patrimonio común. Por ello, el cónyuge que no tiene la libre disposición y administración de un bien ganancial está legitimado y le asiste interés para reclamar la protección del patrimonio de la sociedad por medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando su derecho ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado…

Luego, el cónyuge afectado con la venta de los bienes gananciales está legitimado y tiene interés para demandar la simulación desde el momento mismo que llega a conocer que los derechos patrimoniales de la sociedad han sido vulnerados o se encuentran en grave, serio e inminente peligro, lo que puede acontecer incluso en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal (SC162080-2016).

Posición reiterada en providencia del 3 de diciembre de 2019:

La sociedad conyugal nace con el matrimonio —no antes ni después—, y su administración se encuentra a cargo de ambos cónyuges, quienes están facultados para conservar, gestionar y disponer de los bienes que figuran a su nombre…

El cónyuge que tiene a su nombre cualquiera de los bienes que integran el patrimonio común detenta la facultad para administrarlos y disponer de ellos con responsabilidad, pero al mismo tiempo representa los intereses del otro cónyuge y, por esa misma razón, tiene la obligación de responder por su gestión…

La legitimación para demandar o para responder las pretensiones relacionadas con los efectos patrimoniales producidos con el matrimonio, surge desde el momento en que nace la sociedad conyugal con la celebración del contrato nupcial, tal como lo establecen los artículos 180 del Código Civil y 1 de la Ley 28 de 1932….

[Total] La facultad de administración de los bienes sociales –como toda libertad– implica responsabilidades y, en ningún caso, puede entenderse como una licencia para defraudar o dilapidar el patrimonio de la familia (SC5233-2019).

Entendimiento que fue objeto de intelección en el fallo del 9 de diciembre de 2022:

Ha de tenerse en cuenta que la sociedad conyugal surge al momento en que se contrae el vínculo marital. Así lo tienen dispuesto los artículos 180 y 1774 del Código Civil. De manera que los actos dolosos a los que se refiere la norma pueden presentarse en toda la vigencia de la sociedad conyugal, con independencia de que cada cónyuge tenga la libre administración de sus negocios (SC3771-2022).

Tesis acentuada con prontitud: “la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil procede si la ocultación o distracción dolosa de bienes se materializa durante toda la vigencia de la sociedad conyugal, cuya existencia va desde el momento del matrimonio y hasta cuando queda en firme su disolución, con independencia de que cada cónyuge tenga la libre administración de sus negocios” (SC444-2023).

Y remarcada: “durante la vigencia de la sociedad de gananciales ambos cónyuges tienen la facultad de administrar y disponer libremente de los bienes sociales que se encuentren a su nombre, pero esa potestad debe ejercerse en el marco de la buena fe y la diligencia debida, toda vez que la finalidad de ese especial régimen patrimonial no es otra que la adecuada gestión y manejo del haber común, procurando siempre su conservación y acrecimiento. De ahí que el ejercicio de ese derecho de libre disposición no pueda ser ilimitado ni abusivo, ni sirva de excusa para que uno de los consortes distraiga o defraude el haber social” (SC494-2023).

Se trata de una doctrina probable de la Corporación que tiene vocación de aplicación para cualquier mecanismo, de los previstos en la legislación, de reconstitución de los activos de la sociedad conyugal. Total, los supuestos de reflexión izados por la Sala en estas sentencias, pueden extrapolarse a toda acción promovida para deshacer los actos realizados por un consorte para defraudar los derechos patrimoniales del otro.

Huelga explicarlo, a título de ratificación, una vez admitido que la sociedad conyugal emerge desde el casamiento, a partir de este momento debe asentirse que los esposos pueden promover reclamaciones para evitar que su derecho de gananciales sea desconocido de forma maliciosa, lo que no sólo se limita a la simulación o a la sanción del artículo 1824 del Código Civil, sino que comprende cualquier otro instrumento reconocido por el orden jurídico.

Es pacífico que los derechos subjetivos se distinguen y caracterizan porque “la tutela jurídica” se concreta “en la posibilidad de la coacción… Cuando esta garantía falta podrá haber un simple interés, pero un Derecho subjetivo”[1]. De allí que, desde el nacimiento de la sociedad conyugal, debe reconocerse a los contrayentes la posibilidad de acudir a cualquier acción que permita salvaguardar su derecho frente a comportamientos ilegales.

Aclárese, esta facultad no puede ir en desmedro de la libre administración de los bienes sociales por cada uno de los consortes, lo que sucederá cuando pretenda usarse como una forma de control o fiscalización de los actos realizados, pues “no cabe un control o escrutinio permanente que uno de los esposos pretenda realizar sobre los actos negociales del otro” (SC3864-2015). Sin embargo, cuando se advierta que un acto o declaración de voluntad es realizado con el objetivo inmediato de defraudar a su consorte, sí se abre la puerta de acudir al aparato judicial, para proteger el derecho de forma tempestiva, en garantía de su efectividad y con el fin de mitigar los daños futuros.

  1. DE RUGGEIRO, Roberto, Instituciones de Derecho Civil, Ed. Reus, Madrid, 1929, p. 211.

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