Edileyer

Prueba. Culpa por abstención. Culpa de la víctima. Prescripción
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
Sentencia: SL-1186 del 22 de mayo de 2024
Referencia: Rad. 98027
Magistrado: Dr. Jorge Prada Sánchez

Como el actor no exhibe inconformidad con la revocatoria de la orden de reintegro, la definición del recurso se limitará a elucidar la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, que pudieron haber generado pérdida de capacidad laboral de carácter permanente.

Dada la vía seleccionada para el ataque, no está en discusión que el trabajador laboró para la empresa, en ejecución de un contrato a término indefinido del 10 de diciembre de 2005 al 19 de febrero de 2020; tampoco, que el accidente del 12 de mayo de 2008 y las patologías «Bursitis de Hombro y Síndrome de Manguito Rotatorio en hombro izquierdo» son de origen profesional.

El Tribunal advirtió que la prosperidad de la indemnización de perjuicios estaba supeditada a la demostración de: i) la ocurrencia del accidente de trabajo y/o la enfermedad profesional; ii) los perjuicios irrogados por tales acaecimientos; iii) la culpa del empleador; y iv) la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

En la primera acusación, el impugnante recrimina al juzgador de la alzada porque exoneró a la demandada del deber de demostrar que había adoptado las medidas necesarias para prevenir accidentes y enfermedades profesionales o, por lo menos, mitigar los riesgos que se presentan por razón o con ocasión de la actividad subordinada. Le reprocha haberse separado de la doctrina de la Sala sobre inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de negaciones indefinidas.

Para mejor entender el soporte jurídico de la decisión confutada, se transcribe lo pertinente:

[…] debe decirse que, para la indemnización plena por perjuicios derivados del accidente de trabajo, no basta acreditar que el daño tenga su causa en un accidente de trabajo, pues, ésta no es una responsabilidad objetiva, sino subjetiva (…), anclada textualmente lo estipula el artículo 216 del CST, en la «culpa suficientemente comprobada del empleador».

Y, en lo que respecta a si quedó acreditado o no la culpa del empleador, es pertinente señalar que, si bien es cierto que la H. Sala de Casación Laboral ha señalado que cuando se alega el incumplimiento del empleador en sus obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es él quien asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, también ha precisado, ese mismo órgano de cierre, que no basta dicha afirmación o alegación para que opere la mentada inversión de la carga de la prueba, sino que, para tal efecto, el trabajador debe, por lo menos, acreditar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión (sic) por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente».

En la sentencia CSJ SL13653-2015, que sirvió de norte al ad quem para desentrañar el sentido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte expuso:

Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. (Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras).

Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de (p)revisión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.)

En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «…corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.»

En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó:

La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.

Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.

Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda. (Resalta la Sala).

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al concluir que aún en los eventos en los que se plantea una «…culpa por abstención…», el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues «…es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.»

Aunque la razón pareciera estar del lado del ad quem, una breve retrospectiva de los pronunciamientos de la Corte sobre el problema jurídico que ahora concita su atención, permitirá entender lo contrario.

Como ya se dejó reseñado, en el pronunciamiento CSJ SL13653-2015, la Sala aseveró que cuando se trata de la denominada culpa por abstención, al demandante no le basta imputar a la empleadora la falta de cumplimiento de los deberes de protección y cuidado, para que la carga de probar estas obligaciones se traslade al empleador y nada más deba acreditar. Se dijo que ello era así, porque no se trata de una responsabilidad objetiva propia del sistema de riesgos laborales, «para que opere la inversión de la carga de la prueba (…)». Que para lograr este efecto, es indispensable que estén «demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y “…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión (sic) por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente”». Esta sub reproducción proviene de la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.

Mediante este fallo, la Corte desató el recurso de casación interpuesto contra el del Tribunal que condenó a la empresa demandada a pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, debido a que la persona encargada de revisar que ningún trabajador se encontrara en el lugar, cuando una máquina era puesta en funcionamiento, no cumplió debidamente su cometido. En esa oportunidad, la Sala expuso:

Se ha de postular que cuando se da por establecido que el accidente de trabajo “acaeció porque una de las personas encargadas de cerciorarse de que en los sitios de la máquina cosechadora donde se realizaban reparaciones no se hallaba persona alguna antes de poner en marcha la misma, no cumplió cabalmente su cometido”, como sucedió en el sub lite, se prueba, en primer lugar, el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización y, en segundo lugar, la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST como condición del derecho del trabajador a recibir del empleador una “indemnización total y ordinaria por perjuicios”.

Claramente, en el caso anterior no se trató de definir cuál de las partes debía demostrar si se había honrado o no la obligación de prevenir la ocurrencia del siniestro, como quiera que, sin mayor esfuerzo, brotó indubitable la culpa patronal. Pero, además, se acotó:

Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de revisión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual.

Evidentemente, si está probado que la causa eficiente del accidente fue la negligencia de la empresa, no hay «carga dinámica» probatoria para trasladar, toda vez que la culpa empresarial ya está acreditada. Sin duda, se presenta una especie de sustracción de materia, porque la inferencia obtenida por el juzgador presupone que, luego de haber examinado los medios de prueba, adquirió certeza de que en la producción de la contingencia intervino, en cualquiera de sus modalidades, la culpa del patrono. En eventos como este, desde luego, la solución no puede ser diferente a condenar al empleador a pagar la condigna indemnización.

No conviene desapercibir, adicionalmente, que en la providencia que se comenta se citó y trascribió una sentencia de 16 de febrero de 1959 del Tribunal Supremo del Trabajo. Allí se dejó expuesto:

En este orden de ideas es menester aclarar que si bien cierta clase de culpas determinantes del incremento del riesgo profesional creado o extrañas a éste, originan una responsabilidad plenaria semejante a la del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil, al tenor del artículo 12 , literal b) in fine de la Ley 6ª de 1945 y del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, (Cfr. Cargo anterior), ello no significa que se trate de la culpa aquiliana o extra-contractual, sino de la culpa contractual que por mandato expreso de la ley genera en estos casos la responsabilidad plena y la indemnización ordinaria.

No se trata aquí de la culpa de un tercero que le produce un daño a otro tercero. Se trata de la culpa de un contratante, que dentro de la ejecución de un contrato laboral, le causa un perjuicio al otro contratante, y que por ministerio de la ley origina no ya la indemnización correspondiente al riesgo creado (propia del accidente de trabajo), sino la indemnización “total y ordinaria” por el perjuicio causado.

En caso de culpa contractual, y dentro de un contrato oneroso como era el del sub-lite, el artículo 1.604 ordena que : “El deudor ….. es responsable de la (culpa) leve en los contratos que se hacen en beneficio recíproco de las partes”.

El último inciso dispone que : “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”. G. J. Tomo 90 No.2207 a 2209 enero a marzo 1.959 – Pag. 242.

En ese orden, la Sala remató:

Bien ha entendido la jurisprudencia que cuando el artículo 216 del C.S.T. exige para que proceda la indemnización plena que la culpa sea suficientemente comprobada por el trabajador; pero esta regla no supone una modificación en contra suya de las relativas a la carga probatoria, de manera que, tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual, ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo. Inferir del artículo 216 el deber del trabajador de allegar las pruebas sobre la diligencia del patrono contraría no sólo el expreso sentido de la citada norma civil sino el sentido común que la inspira.

En sentencia CSJ SL5619-2016, se reiteró:

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales. En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal.

La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que, conforme lo prevé el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, las negaciones indefinidas no requieren prueba. Ha dicho la doctrina que, en caso de una manifestación de ese talante, la contraparte debe probar el hecho contrario; es decir, debe acreditar que realmente lo negado sí sucedió (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 39490; CSJ SL5832-2014; CSJ SL3708-2017).

Por último, se impone advertir que ante la falta de cuidado del promotor del litigio durante la fase de convalecencia y recuperación, como un eventual elemento desestructurador de la culpa patronal, basta memorar que los actos descuidados o imprudentes del trabajador no enervan la responsabilidad derivada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Entre otros, en el fallo CSJ SL10194-2017, la Sala explicó:

En torno a este último punto, si bien se lee que el operario –dado el estado del poste- debía suspender la operación y reportar al líder la situación, ello no exime al empleador de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el momento en que sus trabajadores ejecuten actos inseguros.

Y es que aunque no puede pasarse por alto la supuesta imprudencia con la que actuó el trabajador, motivado por la experiencia de varios años en la realización de dichas tareas, según lo refieren los testigos y declarantes, lo cierto es que ésta no puede servir de pretexto para negar la responsabilidad que le correspondía a la empresa de controlar y supervisar dicha labor, máxime cuando se realizaba en altura, lo cual requería mayor control para evitar cualquier situación como la que a la postre ocurrió.

Reiteradamente, la Corte ha adoctrinado que la culpa de la víctima, sólo puede ser considerada eximente de responsabilidad cuando constituye la fuente exclusiva de la contingencia (CSJ SL14420-2014, CSJ SL1525-2017, CSJ SL4794-2018 y CSJ SL1361-2019).

A pesar de que la censura acredita los desafueros enrostrados, el cargo no deviene próspero, como quiera que al descender a instancia, la decisión sería absolutoria, pero por lo que se explica a continuación.

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, preceptúa:

ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

A su vez, el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».

De acuerdo con las reglas dispuestas por el

legislador, el referente prescriptivo de las acciones y derechos laborales es su exigibilidad, que se establece en función de la clase de derecho y la posibilidad de reclamarlo. De esta suerte, la prescripción de la acción prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (CSJ SL2037-2018).

En la sentencia CSJ SL,15 feb. 1995, rad. 6803, reiterada en las CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL2037-2018, la Sala sostuvo:

Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado. Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el insuceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no ‘puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto. Estos pueden producirse tardíamente’. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138).

Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.

Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados.

En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.

En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable ‘está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo’, con arreglo al artículo 216 del C.S.T.

De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase.

[…]

Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización ‘total y ordinaria’ es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago. En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar. Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del insuceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada.

La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad-quem en el sentido de que ‘en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953’ (Cas. de septiembre 30 de 1965)”.

En síntesis, el plazo extintivo inicia su transcurso desde que el trabajador es calificado por un organismo científico y técnico que dictamine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen. Sólo a partir de este momento se puede dimensionar el daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas. En ese orden, la posibilidad de obtener la indemnización plena de perjuicios, solo ese abre paso cuando se conoce a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en la salud e integridad corporal y mental del trabajador

En sentencia CSJ SL2037-2018, se adoctrinó:

[…].. es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012). Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».

Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios sólo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción.

Claramente, la regla adoptada por la Corte impone un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar por los especialistas en un tiempo razonable, fijado por la Sala en 3 años, contados desde cuando aquel conoce de su enfermedad y se distancia de los factores de riesgo. Lo contrario, conllevaría asumir que cuenta con la posibilidad de demandar el resarcimiento de los daños en cualquier tiempo, lo cual repugna a la lógica del principio de la seguridad jurídica que, recuérdese, es también un valor del orden jurídico en tanto coadyuva a la paz social y estabilidad de las relaciones sociales (CSJ SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en la CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011, CSJ SL 39631, 30 oct. 2012 y CSJ SL2037-2018).

La Sala observa que el accidente de trabajo tuvo lugar el 12 de mayo de 2008 y la calificación definitiva de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se produjo el 11 de marzo de 2021; es decir, pasados 12 años de la ocurrencia del hecho, de suerte que la acción para reclamar la reparación plena de perjuicios se encuentra prescrita.

Por tal razón, cualquiera fuera el resultado del análisis de la segunda acusación, la prescripción de la acción se erguiría como obstáculo insalvable que impediría el quiebre del pronunciamiento cuestionado.

Riesgos Laborales y Seguridad y Salud en el Trabajo
Jorge Gamboa Jiménez
3 ed., 2024, 17x24cms., pasta dura
ISBN: 978-958-795-393-0,
precio: $210.000

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

preloader