CARGA ARGUMENTATIVA
DEL
RECURSO DE APELACIÓN
Este recurso no puede convertirse en un instrumento a través del cual se pretenda “probar suerte” ante el superior, sino que su interposición se justifica a partir de elementos o argumentos sólidos que permitan al fallador de segunda instancia detectar que el de primera incurrió en una equivocación
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta
Sentencia: Abril 11 de 2024
Referencia: Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01
Consejero: Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil
“La jurisprudencia ha establecido claramente que, al impugnar una providencia mediante el recurso de apelación, se deben presentar objeciones o reparos específicos para controvertir los fundamentos que respaldan la decisión cuestionada.
En otras palabras, es necesario que la impugnación contenga una argumentación que exponga y justifique las razones por las cuales se discrepa o cuestiona la providencia apelada pues, de lo contrario, se desnaturalizaría su finalidad adversarial prevista en el artículo 320 del CGP, que prescribe:
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Conforme lo anterior, esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], encuentra que tal recurso no puede convertirse en un instrumento a través del cual se pretenda “probar suerte” ante el superior, sino que su interposición se justifica a partir de elementos o argumentos sólidos que permitan al fallador de segunda instancia detectar que el de primera incurrió en una equivocación.
Lo anterior justifica no solo la exigencia de una sustentación del recurso de apelación, sino que aquélla se fundamente con argumentos que permitan al fallador de segunda instancia revocar o reformar la decisión impugnada.
Dicho escenario no ha sido ajeno al entendimiento que le ha dado esta Corporación a la carga de sustentar en debida forma el recurso de apelación. En efecto, la jurisprudencia ha hecho hincapié en la necesidad de que el recurrente cimiente adecuadamente la impugnación, pues se trata del instrumento judicial que permite al juez de segunda instancia soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera. Así se consideró en su momento:
La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem (sic) para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante[2].
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación que, en providencia del 14 de marzo de 2024[3], esta Sección negó un recurso de apelación por considerar que carecía de reparos concretos para oponerse a la cuestión decidida que fue objeto de impugnación, así lo advirtió la Sala:
Revisado el recurso interpuesto, se advierte que la demandante insiste en que hay lugar a suspender provisionalmente los efectos del acto demandado, sin embargo, no presenta ningún cuestionamiento frente a los argumentos que hizo el Tribunal en el auto recurrido, para denegar la medida cautelar.
Así las cosas, al revisar el recurso se limita a hacer afirmaciones genéricas relacionadas con que no se vea afectada la confianza legítima que tienen todos los ciudadanos, los principios democráticos de un estado soberano legítimo, que fortalece y dignifica los partidos políticos, castigando la doble militancia enmarcada en el acervo probatorio incorporado en la acción principal que obra en este expediente en concreto, sin embargo no allega argumentos tendientes a controvertir el estudio que hizo el tribunal frente la prueba allegada al expediente.
Visto lo anterior, como no se advierte reparo alguno frente al estudio que hizo el a quo en relación con la prueba aportada con la demanda, y por tanto, al no haber cargos concretos sobre los cuales hacer algún pronunciamiento, se confirmará la providencia apelada.
Finalmente, la Sala encuentra que otras Secciones de esta corporación han negado recursos de apelación cuanto éste no se sustenta en debida forma, al considerar[4]:
A su turno, la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de una demanda de reparación directa, resolvió confirmar la decisión bajo la consideración de que “la Subsección está impedida para examinar las decisiones” por la ausencia de “sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, al simplemente limitarse a expresar sus consideraciones de forma vaga e imprecisa”. La Sala, al exponer las razones de la decisión, consideró “que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones”[5]”.
- Sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ↑
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Exp. 25000-23-27-000-2007-00024-01 (17272). M.P. William Giraldo Giraldo. ↑
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de Sala del 14 de marzo de 2024. Exp. 63001-23-33-000-2023-00099-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sobre el tema también se puede consultar el auto de Sala del 4 de abril de 2024, Exp. 11001-03-28-000-2024-00033-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. ↑
- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de diciembre de 2022, Exp. 05001-23-33-000-2014-00723-01, MP Jaime Enrique Rodríguez Navas. ↑
- “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, Exp. 48450. En relación con la sustentación del recurso de apelación coma delimitación del pronunciamiento en segunda instancia ver: Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 8 de septiembre de 2021, Exps. 61365 y 54739; Subsección C, sentencia de 26 de mayo de 2021, Exp. 52078”. ↑